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martes, 24 de marzo de 2009

Responsabilidad Civil de los Docentes:

A continuación , se publicaran en distintos posteos, un artículo pertenciente a UNION NACIONAL DE EDUCADORES , sobre Responsabilidad Civil de los docentes.
Su atenta lectura es recomendable, para todos los que abrazamos esta profesion.
Dra. Marta Beatríz Alarcón

Responsabilidad Civil: INTRODUCCIÓN

INTRODUCCION
La cuestión de la responsabilidad civil es un tema que desde siempre ha preocupado a los integrantes del sistema educativo, desde porteros pasando por docentes y personal directivo, llegando hasta el Estado.
Es un hecho que presenta muchas aristas, algunas muy claras y otras no tanto; y si bien la ley ha evolucionado ya que con la modificación del artículo 1117 por Ley Nº 24830 del año 1997 se ha establecido claramente la responsabilidad del Estado por los daños causados o sufridos por alumnos o daños ocasionados por alumnos a terceros, ello no significa que el personal del establecimiento educativo ha quedado liberado totalmente de responsabilidad por estos hechos.
Se debe tener en claro que la ley es objeto de interpretación por parte de la doctrina y de los jueces que intervienen en cada caso y que mediante sus sentencias dejan sentada jurisprudencia sobre el tema. Así, las opiniones y las sentencias son diversas, no siempre coincidentes, y en lo que interesa el personal escolar más o menos estrictas en la interpretación de la ley.
A efectos expositivos y pedagógicos, el presente trabajo se ha estructurado de la siguiente manera:
1) Responsabilidad civil y los elementos que la componen.
2) Diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual.
3) Legislación vigente hasta el año 1997.
4) Legislación actual.
5) Responsabilidad del Estado y de los establecimientos educativos Privados.
6) Responsabilidad del docente.
7) Eximentes de responsabilidad.
8) Medidas de prevención y control a cargo del personal docente.
9) Problemas más comunes que se suscitan en el ámbito docente.
10) Seguro de responsabilidad civil.

Responsabilidad Civil: Elementos que la componen

RESPONSABILIDAD CIVIL Y LOS ELEMENTOS QUE LA COMPONEN.
Le Torneau & Codiet enseñan que “la responsabilidad es la obligación de reparar el daño causado a otro por un acto contrario al orden jurídico. Ello tiende a borrar las consecuencias del hecho perturbador de ese desorden”.
Significa que existe un deber jurídico genérico de no dañar, y su violación es la que produce el surgimiento de responsabilidad para quien lo ha quebrantado. Ese quebrantamiento ocasiona una reacción de la justicia que no requiere la cooperación del responsable, ya que la reparación del orden jurídico se obtiene aún en contra de la voluntad de quien lo transgredí; ya que sino la norma violada vendría a ser solo una expresión de deseos, una norma de conducta sin posibilidad de cumplir su función.
El principio en nuestro Código Civil es que no existe responsabilidad sin culta; pero junto a ese principio existen presunciones de culpa y objetivación de la responsabilidad.
La responsabilidad de una persona puede surgir:
a) Por un hecho propio: el autor responde por el daño que ha causado.
b) Por el hecho de un tercero: es el caso de los padres, tutores, curadores que responden por los daños causados por sus hijos menores. En estos casos la ley presume que existe culpa del progenitor que deberá demostrar su efectiva diligencia en el cuidado de su hijo para liberarse de responsabilidad.
c) Por daños causados por animales: el art. 1124 del Código Civil establece la responsabilidad del propietario de un animal, por el daño que causare. Para liberarse de su responsabilidad debe acreditar la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero ajeno o el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1125 y 1128 del Código Civil).
d) Responsabilidad objetiva: es el caso del propietario de un animal feroz, ya que el artículo 1129 del Código Civil establece que el daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal no se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.
e) Responsabilidad por riesgo: es la que establece el artículo 1113, 2da. Parte, del Código Civil ya que en caso de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar que de su parte no hubo culpa o que la cosa fue utilizada contra su voluntad; pero si el daño hubiere sido causada por el riegos o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Para atribuir responsabilidad civil a una persona se requieren tres requisitos:
a) El perjuicio o daño causado: es el elemento más importante de la responsabilidad ya que de no existir daño, no se responde civilmente. El daño, además, debe ser antijurídico.
b) La imputabilidad: significa que ante un hecho dañoso, es necesario además que éste sea causado por una persona que haya estado en condiciones de prever y evitar los resultados dañosos de su accionar, debe entonces ser necesario que el autor goze de discernimiento, intención y libertad.
c) La existencia de una relación de causalidad entre la culpa y el daño: es la vinculación externa, material que enlace el hecho dañoso y el hecho de la persona o de la cosa (Bustamante Alsina,Teoría General de la Responsabilidad Civil, pag. 267), que debe responder por haber causado el hecho por acción u omisión; debiendo esa causalidad ser la adecuada para producir el resultado.
Es necesario aquí detenernos en el único hecho eximente de responsabilidad objetiva: el Caso Fortuito.
Es el hecho imprevisible e inevitable, ajeno al responsable; que impide, absolutamente el cumplimiento de la obligación.
Trigo Represas en su obra “Tratado de Responsabilidad Civil”, La Ley; dice que los elementos constitutivos del caso fortuito son:
a) Que el hecho sea imprevisible, es decir que supere la normal previsión que se le puede exigir al deudor, de acuerdo a sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación.
b) Que el hecho sea inevitable, es decir que no lo haya podido impedir y sin que medie culpa de su parte.
c) Que el hecho sea ajeno al obligado.
d) Que sea actual, es decir que ocurra cuando debe cumplirse la obligación.
e) El obstáculo debe ser absoluto, es decir no una simple dificultad.
En definitiva, el hecho debe superar la normal capacidad de previsibilidad de una persona, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Corresponde a quien alega el caso fortuito probar la concurrencia de los requisitos que lo configuran, es decir que fue imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y con aptitud para impedir el cumplimiento de la obligación.

Diferencias entre Responsabilidad Contractual y Extracontractual

DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
En nuestro derecho se consagran varios tipos de responsabilidad, pero nos detendremos en dos de ellas: contractual y extracontractual.
La responsabilidad contractual es la que nace de un contrato que une a las partes, si la obligada incumple el contrato deberá responder por ello. Pero, en lo que a nosotros nos interesa, debemos tener muy en claro que la responsabilidad contractual no siempre requiere la efectiva existencia de un contrato para generar responsabilidad por incumplimiento; sino que a veces esta surge de una obligación concreta y preexistente, no importando la fuente. Así, la obligación que sume el Estado de brindar educación, lleva implícita la obligación de brindar seguridad a los niños.
La responsabilidad extracontractual es la que surge ante el incumplimiento del deber genérico de no dañar, que es aquel que se nos impone y aceptamos por el hecho de vivir en sociedad.
En nuestro derecho existe la regla aquiliana, que establece que ante la duda debe considerarse que estamos en presencia de responsabilidad extracontractual.
“Si bien no hay diferencias fundamentales entre los dos órdenes de responsabilidad, existen diferencias accesorias, cuya importancia práctica es tan grande que justifica el establecimiento de una línea demarcatoria entre ellas” (MORELLO, Augusto, Indemnización del daño contractual, T. I, ps. 44 y ss, Abeledo Perrot, 1967).
En los casos de responsabilidad contractual el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, por lo que para eximirse de responsabilidad es necesario la introducción de una causa ajena el hecho dañoso.
Concretamente, quien fue víctima de un daño, solo debe probar que el hecho que lo originó existió, en tanto que quien debe probar su falta de responsabilidad es el supuesto responsable.
En cambio, en la responsabilidad extracontractual, para responsabilizar al Estado o a sus dependientes debe probarse su culpa, es decir, la negligencia de los empleados (docentes, preceptores, personal administrativo) de acuerdo a los artículos 1074 y 1109 del Código Civil. Aquí, la víctima debe probar no solo que el hecho que ocasionó el daño existió, sino también la culpa de los supuestos responsables.
Debe aclararse que en nuestro derecho la víctima debe optar por una de las acciones al efectuar su reclamo: o lo hace por responsabilidad contractual o por responsabilidad extracontractual, no pudiendo sacar de cada una de ellas las lo que le es más favorable. El artículo 1107 establece que los hechos consistentes en omisiones de contrato, solo pueden originar responsabilidad extracontractual cuando el daño surge de la comisión de un delito penal en el cumplimiento del contrato. Por ejemplo, si se celebra un contrato de transporte y el curso del mismo se produce un accidente de tránsito donde la víctima resulta lesionada: existe un delito penal que es el de Lesiones Leves Culposas; y entonces la víctima en ese caso, a pesar de existir un contrato puede accionar por responsabilidad extracontractual.
La importancia en lo económico de optar por una y otra, al margen de la carga de la prueba (es decir, quien debe probar y que debe probar), es porque consecuencias debe responder el demandado en uno u otro caso: si el incumplimiento es contractual, solo debe reparar los daños que son consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento y si es doloso o malicioso, también las consecuencias mediatas. En cambio si la responsabilidad es extracontractual, sea doloso o culposo el incumplimiento, se responde siempre por las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
Aquí, es necesario referirnos al concepto de “culpa”. Así, los hermanos MAZAUD dice que “la culpa es un error de conducta tal, que no lo habría cometido una persona cuidado, situada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño; en definitiva, hay culpa cuando no se previó aquello que con diligencia hubiera debido preverse. Para analizar si hubo culpa, se toma como modelo una conducta normal o término medio, teniendo en cuenta que la diligencia que se requiere es la del “buen padre de familia”.
Además, para que exista responsabilidad, nuestro derecho adopta la teoría de la “causa adecuada”, es decir: es necesario analizar si el hecho del autor era apta para provocar el daño, según el curso normal de las cosas. La causalidad, incorpora implícitamente el de regularidad, es decir que ante hechos similares se procedió de igual manera. Y finalmente, nuestro derecho parte de la base de la “previsibilidad” del resultado, debiendo analizarse si lo que ocurrió era previsible siguiendo el curso normal u ordinario de las cosas; salvo si el autor posee conocimientos especiales y en consecuencia se le exige mayor previsibilidad (por ejemplo, un profesional).

Responsabilidad Civil: Legislación vigente al año 1.977

LEGISLACION VIGENTE HASTA EL AÑO 1997.
Hasta el año 1997 en que se dictó la Ley 24830, el artículo 1117 del Código Civil establecía: “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que estén a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.-
Es necesario también analizar el art 1116 al que nos remite el anterior, y que textualmente dice: “Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos”.
Dicha norma lo que hacía era invertir la carga de la prueba, es decir que se presumía que los directores de colegio y maestros artesanos eran culpables y en consecuencia solo podían eximirse de responsabilidad probando que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad de director o maestro artesano les otorgaba, y con el cuidado que era su obligación poner.
El fundamento de esta responsabilidad es lo que se llama “culpa in vigilando”, lo que significa que mientras permanecen en el colegio deben vigilar y cuidar a los menores ya que se traslada a ellos la responsabilidad de los padres; debiendo para lograr ese objetivo ejercer su autoridad para mantener el orden y la disciplina evitando daños. Producido el daño, se presume que no ejercio la vigilancia correspondiente.
La Cam. 2ª. CC La Plata, Sala 2ª, al fallar en autos “Da Luz, Dario C. c- Provincia de Buenos Aires, en JA, 1996-IV-303 sostuvo que el Director era responsable por los daños ocasionados por los alumnos porque no se logro inculcar, a traves del personal docente y auxiliar subordinado, las pautas de disciplina necesarias para un armónico desarrollo del trabajo comun, o sobre quienes no se ejercio una adecuada vigilancia tendiente a evitar que el hecho dañoso tuviera lugar.
En el caso de hechos cometidos por menores de diez años, no existía responsabilidad docente, debiendo en ese caso responder el padre del niño.
Se considera director de colegio a la persona que tenga a su cargo un establecimiento de enseñanza, cualquiera fuera su clase o tipo: oneroso o gratuito, público o privado, artístico, militar. No incluía establecimientos como casa-cuna, colonias de vacaciones, ya que la norma del art. 1117 era de excepción y no podía aplicarse por vía analógica.
En razón de ser uno de los requisitos establecidos que el director tuviera el poder de vigilancia sobre los alumnos, no se consideraban responsables a directores de establecimientos que imparten enseñanza en lugares abiertos al público como son las universidades, institutos de gimnasia, ya que los alumnos gozan de una completa independencia, lo que impedía ejercer la vigilancia que reclamaba el art. 1117.
Para que existiera responsabilidad del director era necesario:
a) Que los directores o artesanos ejercieran una “autoridad” sobre sus alumnos,
b) Que el daño se hubiera causado mientras al alumno estaba bajo la vigilancia del director, ya sea horas de clase, recreos o salidas organizadas por la escuela. Así, se ha resuelto que si el alumno concurría, por su propia cuenta, al colegio un día de asueto no existía responsabilidad del director.
c) El daño debía haber sido causado por el alumno a otro alumno o a un tercero. No refería a los daños que se causaren a si mismos.
d) El hecho que originó el daño debía ser ilícito en sentido subjetivo, exigiéndose la culpa o el dolo del autor material.
Para eximirse de responsabilidad el docente debía probar:
· La imposibilidad de impedir el daño.
· Que esa imposibilidad realmente existió.
· Que tuvieron todo el cuidado que correspondía a sus obligaciones, es decir que de su parte no existió dolo ni culpa.
En consecuencia, nuestros tribunales entendían que si la vigilancia era la adecuada y el hecho imprevisible e inevitable, no existía responsabilidad del docente.

Responsabilidad Civil: Legislación actual

LEGISLACION ACTUAL.
El nuevo artículo 1117 del Código Civil establece: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente”.
Indudablemente esta modificación significó un excesivo endurecimiento en la legislación vigente que considero injusta, ya que la única causal que exime de responsabilidad es el caso fortuito. Aquí ya no interesa establecer si el responsable (en este casos sus dependientes) se condujo con responsabilidad, no existiendo de su parte culpa o dolo. Así, vemos que debe responder incluso por el hecho de la misma víctima e incluso de un tercero ajeno al establecimiento educativo. Y fundamentalmente, se trata de un presunción “iuris et de jure”, lo cual significa que no por disposición de la ley, no admite prueba en contrario.
Numerosa jurisprudencia ha sostenido que quien presta un servicio lo debe prestar cumpliendo todas las condiciones requeridas para ello (en nuestro caso se incluye la seguridad de los que reciben el servicio), por lo cual es responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o su ejecución irregular.
Se debe reconocer que la reforma era necesaria: en la realidad de los hechos, la vigilancia y el cuidado de los niños no la efectuaba el director, sino las maestras, el portero, etc.; actualmente el director de un establecimiento educativo está sumido en innumerables tareas burocráticas; en realidad es solo un ejecutor de órdenes que recibe del titular del establecimiento: es un simple dependiente que tiene a sus órdenes personal que ni siquiera puede elegir sino que le es impuesto y e3mpeorando su situación, debe responder por ellos. En la realidad, eso significaba que el director del establecimiento ante la ocurrencia de un hecho, era declarado siempre culpable a raíz de la indefensión en que se hallaba.
Por otra parte, y respecto al damnificado facilita su reclamo, ya que le resultaba muy difícil, ante un hecho ocurrido, establecer en juicio la realidad de lo que había ocurrido y de esa manera establecer responsabilidades.

Responsabilidad del Estado y de Establecimientos Privados

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS.
Como ha quedado dicho, se establecido una responsabilidad objetiva por parte del Estado y las instituciones educativas privadas, que es necesario analizar.
En primer lugar es necesario establecer cuales son los hechos por los que deben responder:
a) Por los daños sufridos por los estudiantes menores de edad.
b) Por los daños causados por éstos a terceros, ya sea que pertenezcan al mismo establecimiento o ajenos a el.
En segundo lugar es preciso determinar claramente que se entiende por “establecimiento educativo”. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci sostiene que el mismo se da “en todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de autoridad”.
En consecuencia no estarían comprendidos en el concepto, la educación impartida por un docente en forma individual aún cuando fuera en su domicilio ; u menos aún cuando las clases se dicten en el domicilio del alumno ya que en ese caso se encuentra bajo la patria potestad y consecuente custodia de sus progenitores.
Tampoco comprendería el caso de docentes que junto a varios alumnos menores de edad, impartan clases de gimnasia o artes marciales en plazas o paseos públicos.
No existen entonces dudas que actualmente la responsabilidad recae sobre los propietarios de establecimientos educativos, sean estos de carácter Nacional, Provincial o Municipal; comprendiendo a los establecimientos públicos y privados, sean gratuitos u onerosos. Específicamente están comprendidos los establecimientos de educación inicial, de educación general básica y de educación polimodal.
Expresamente la ley excluye a los establecimientos de nivel terciario y universitarios, fundamentándose esta exclusión en el mayor grado de discernimiento de los alumnos y la independencia en cuanto al horario y régimen de asistencia.
· Cuando la ley habla de propietario, debe quedar claro que no refiere a quien posea título dominial sobre el inmueble donde funciona el establecimiento educativo (ya que el mismo puede ser alquilado), sino a quien lo organiza que puede ser una persona física o jurídica.
Respecto a quienes pueden ser víctimas o autores de los daños, se refiere a los alumnos menores de edad, es decir a aquellos que no han cumplido 21 años.
· También es requisito de responsabilidad “que se hallen bajo control de la autoridad educativa”.
Es decir que se requiere un ámbito en el cual ocurran los hechos, y éste el la escuela, el jardín de infantes, y también las actividades extraescolares organizadas por el mismo. Esto significa que no solo existe responsabilidad durante el desarrollo de los contenidos curriculares dentro del establecimiento educativo, sino que la responsabilidad se extiende a toda otra tarea extra curricular que se desarrolle en el establecimiento o fuera de el (por ejemplo las salidas, los viajes de estudios si son organizados por el establecimiento, las fiestas de fin de curso, las competencias intelectuales y atléticas organizadas por el propietario (por ejemplo el caso de las olimpiadas).
La norma no establece estrictamente horarios o límites estrictos para liberar de responsabilidad al propietario, por lo cual la responsabilidad en este aspecto, debe determinarse analizando los hechos de acuerdo a las reglas de normalidad en el desarrollo de tareas escolares, así por ejemplo si es normal que terminada la actividad los niños, bajo vigilancia de los docentes, permanezcan a la espera de sus progenitores que los van a recoger, la responsabilidad subsiste hasta que los niños sean retirados del establecimiento. Lo mismo ocurre si los alumnos ingresan al establecimiento con anticipación normal a la hora de inicio de las actividades. Debe mencionarse aquí un fallo que estableció responsabilidad del Estado por el daño sufrido en un ojo por un alumno, a raíz de una piedra arrojada por otro cinco minutos antes de que comience la clase de educación física, no habiendo aún llegado al profesor a hacerse cargo de la misma.
Reitero, la responsabilidad se inicia cuando el niño ingresa o está a disposición del establecimiento; y así por ejemplo, si habiendo ingresado un niño al colegio, posteriormente se retira antes de la finalización del horario de clases subrepticiamente, la responsabilidad del propietario subsiste ya que habiendo ingreso el niño, no cumplió con su deber de vigilancia y cuidado demostrando una organización ineficiente.

RESPONSABILIDA DEL DOCENTE

RESPONSABILIDAD DEL DOCENTE.
El docente sigue sujeto a tres tipos de responsabilidades:
1.- Responsabilidad civil: Si bien la modificación introducida a la legislación, establece la responsabilidad objetiva del propietario del establecimiento educativo, lo cual significa una enorme disminución de la responsabilidad de los docentes; no por ello quedaron exentos de la misma.
En caso de que se demuestre que ha existido dolo o culpa del docente, pueden ser responsabilizados en forma directa y tendrían la obligación de reparar el daño causado por ser de aplicación el artículo 1109 del Código Civil, que establece un principio general de responsabilidad civil, a saber: “Todo elque ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”. Es decir, que aquí existiría responsabilidad solidaria del propietario y el docente.
Indudablemente, en la práctica; la víctima acciona contra el Estado o titular privado del establecimiento por varios motivos: a) La responsabilidad que se atribuye la ley es objetiva; b) Posee mayor capacidad económica que el dependiente (docente); c) Tiene la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil; d) Si acciona contra el docente, tiene la obligación de probar la responsabilidad del educador, ya que con la reforma no se presume más la culpa del maestro. Pero no debemos olvidar que es facultad exclusiva del representante legal de la víctima decidir contra quien acciona civilmente.
Por otra parte, el titular del establecimiento, llegado el caso tiene la posibilidad de ejercer la acción de regreso establecida en el artículo 1123 del Código Civil, es decir que si existe culpa o dolo del docente, el propietario del establecimiento puede reclamarle el reembolso de lo que haya abonado en carácter de indemnización del daño causado, al haber sido demandados ambos: el propietario y el docente.
2. Responsabilidad penal: Si el daño o perjuicio que sufre un alumno es producto de un delito cometido por el educador, este será sometido a la justicia penal (por ej., hechos como lesiones leves culposas).
3. Responsabilidad administrativa: ya que ocurrido un hecho generador de responsabilidad, se inicia una investigación interna (sumario administrativo), tendientes a establecer las responsabilidades individuales en el hecho ocurrido.

Responsabilidad Civil: Eximientes de Responsabilidad

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.
a) Para el propietario: La nueva norma, habiendo establecido un régimen de responsabilidad objetiva, solo considera eximente de esa responsabilidad el “caso fortuito”.
Esto significa, que es indiferente que el propietario pruebe que no existió culpa de su parte en el hecho ocurrido.
El caso fortuito, y tal como lo define el artículo 514 del Código Civil, es aquel que no pudo preverse o aún previsto no pudo evitarse. La causa debe ser imprevisible, extraordinaria, ajena al presunto responsable y externa. Así por ejemplo, la explosión de una caldera en una escuela, no constituye caso fortuito. De la misma manera, el daño cometido por un sujeto armado que ingresa a un establecimiento educativo, no puede ser considerado caso fortuito ya que en la actualidad, la inseguridad reinante hace que esos hechos deban preverse y se adopten las medidas de seguridad adecuada.
La C.N. Civ., Sala De, en “C.L. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, en JA, 2000-I-36 consideró que “Un aluvión que ocurre en un lugar donde es muy común que ello suceda y es sabido que sus ríos suelen hacer estragos cuando aumentan su caudal, no es un hecho que pueda calificarse de improviso a los fines de la exención de responsabilidad por caso fortuito, máxime cuando el tema no podía ser desconocido por las docentes que en el caso acompañaban a un grupo de egresados, quienes enseñan a sus alumnos, entre otras cosas, geografía nacional”.
En el caso de daños causados por alumnos y sufridos por terceros ajenos a la actividad educativa, el Dr. Félix Trigo Represas considera que la culpa de la víctima es un factor que exime de responsabilidad al propietario, ya que sería aplicable el art. 1111 del Código Civil que es la regla general, la cual establece: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”.
b) Para el docente: como en este caso la responsabilidad no es objetiva, sino que tiene como base la culpa; el profesor podrá eximirse de responsabilidad demostrando que en su accionar no hubo culpa, probando la responsabilidad de la víctima, o bien la de un tercero por quien no debe responder

Responsabilidad Civil: Medidas de Prevención y Control a cargo del personal docente

MEDIDAS DE PREVENCION Y CONTROL A CARGO DEL PERSONAL DOCENTE.
Como ha quedado explicado, con la reforma del artículo 1117 el personal docente ha sido beneficiado ya que sobre el no pesa la responsabilidad refleja que establecía el artículo anterior; pero ello no significa que quede liberado de toda responsabilidad ya que puede ver comprometida su responsabilidad civil cuando en el ejercicio de las tareas que desempeña, por su culpa o dolo hubiera provocado un hecho dañoso a un alumno o a un tercero. En ese caso, si el accionante lo demuestra puede iniciar juicio con tres alternativas: a) Contra el docente en forma individual b) Contra el Ministerio de Ecuación en forma individual; o c) Contra ambos en forma conjunta.
A efectos de la protección del docente, existen algunas pautas orientadoras para evitar que resulte responsable; a saber:
· Realizar un control periódico de las instalaciones y bienes muebles que pudieren generar algún riesgo al alumnado por su mal estado de conservación (por ejemplo enchufes, cables a la vista). De inmediato se solicitará por escrito la reparación de las deficiencias técnicas ante los organismos correspondientes. Existen fallos judiciales en que se condenó al Estado a pagar indemnización por ceder los soportes de un pizarrón y dañar a un alumno.
· Tomar medidas de seguridad y control en cuanto a las puertas de acceso al edificio escolar durante el horario de entrada y salida de los alumnos. En los demás horarios deberá permanecer cerrada con algún dispositivo de seguridad y bajo control de una persona designada por la autoridad.
· Durante los recreos se deberá designar personal docente o preceptores distribuidos en puntos estratégicos según el lugar utilizado a fin de controlar adecuadamente el comportamiento del alumnado y evitar todo tipo de accidentes. Existen fallos judiciales que eximieron de responsabilidad al Estado en caso de agresiones físicas entre alumnos cuando fue imposible impedir el hecho por su imprevisibilidad y se pudo probar que existió por parte del personal educativo una correcta vigilancia por estar a escasos metros de donde aconteció el hecho.
· En horario de clases del profesor jamás deberá abandonar y dejar solo a los alumnos salvo que estén bajo la custodia de algún preceptor. Existe jurisprudencia que condenó al Estado y al Director de un colegio a pagar una indemnización a un alumno que fue golpeado por otro alumno en el lapso que la profesora se había ausentado del aula por haber sido llamada a la dirección.
· No deberán darse órdenes o encargues a los alumnos fuera de las dependencias de la escuela con riesgo evidentes para ellos o terceros, y aún mas grave, en horas de clase para realizar tareas sin vigilancia.
· No se deberá realizar actividades de educación física por motivos climáticos en lugares cerrados que no cumplan con las condiciones de comodidad y seguridad adecuada. (por ejemplo el desarrollo de actividades físicas cerca de puertas o ventanas de vidrio que implican un riesgo potencial).
· Extremar las medidas de control y vigilancia de los alumnos durante las clases prácticas de taller no permitiendo el uso o manipulación de herramientas sin el debido control y presencia de profesores que supervisen las clases.
· El hecho de que el menor tenga problemas de conducta, sea inquieto o travieso, obliga a obrar con mayor atención y debe acentuarse el deber de vigilancia; ya que el comportamiento anterior no sirve como atenuante o eximente de responsabilidad.
· En caso de viajes con fines educativos, excursiones o paseos, se debe asignar una cantidad de docentes en proporción a la cantidad de alumnos.
· En los edificios escolares que cuenten con más de un piso deberá controlarse en las escaleras el ascenso y descenso de los alumnos a efectos de evitar accidentes.
Pueden mencionarse también consejos para niños pequeños:
· Una protección eficaz solo será posible mediante una educación persistente y comprometida. Se debe hacer saber al niño los riesgos que corre, sobre todo en la calle, inculcándole responsabilidad vial y haciendo de los paseos divertidas clases prácticas.
· El docente no debe infligir normas de tránsito o violar disposiciones de señales públicas, ya que el niño primero aprende lo que ve como normal.
· No se debe permitir que caminen sobre o cerca de los cordones de las aceras.
· No permitir al niño cruzar la calzada por otro sitio que no sean semáforos o sendas peatonales.
· No debe jugar con animales vagabundos o darle de comer.
· No debe jugar en lugares prohibidos o en zonas no acondicionadas al efecto.
· No se debe atravesar zonas abarrotadas de gente ni distraerse con la vidriera o en el interior de comercios.
· El niño debe conocer las normas de circulación y el significado de las señales de tránsito; pudiendo entender lo suficiente a partir de los tres años.
· Se debe dar responsabilidad al niño, pidiéndole por ejemplo que mire a ambos lados para ver si se puede cruzar

Responsabilidad Civil: Problemas del ámbito Docente

PROBLEMAS MAS COMUNES QUE SE SUSCITAN EN EL AMBITO DOCENTE.
A) Tenencia del menor: Al iniciar el período escolar, y atento a las innumerables cuestiones enojosas que se presentan en el ámbito educativo respecto a retiros de menores del establecimiento y tutoría ante el mismo, efectuadas por el padre, madre o familiar de los niños, es necesario comprobar, quien ejerce la patria potestad, para lo cual debería requerirse a los padres al inicio del ciclo lectivo que lo acrediten mediante la documentación correspondiente, a efectos de evitar los inconvenientes de último momento (salidas, viajes), que originan inconvenientes que pueden llevar a que algún niño no pueda participar de las actividades por carecer el progenitor destiempo necesario para realizar los trámites legales requeridas por la ley.
a.1.). Si los padres se encuentran casados. En este caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Civil, aplicable en forma conjunta con los artículos 264 bis y 264 quater, su ejercicio corresponde:
Al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados o el matrimonio fuese anulado. En este caso se presume que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo los casos en que la ley requiere la conformidad de ambos padres o cuando hubiere una expresa oposición del otro.
Se necesita la autorización de ambos padres para los siguientes actos:
- Autorizar al hijo a contraer matrimonio.
- Habilitarlo.
- Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
- Autorizarlo para salir de la República.
- Autorizarlo para estar en juicio.
- Disponer actos de administración de los bienes de los hijos.
Es decir, que para los actos que interesan al docente, basta la autorización de uno de los padres, que legalmente se suponen consentidos por el otro; pudiendo existir un caso excepcional de viaje de estudios o becas al extranjero en que es indispensable la conformidad expresa de ambos.
a.2). Si se encuentran separados de hecho, divorciados o existió nulidad de matrimonio: al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. En este caso, si bien la tenencia la ejerce uno de los padres, el otro podrá requerir a la escuela todas las informaciones que refieren a la educación de sus hijos, incluyendo no solo lo pedagógico, sino también las actividades extracurriculares.
a.3). En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio; la tenencia le corresponde al otro.
a.4). En el caso de hijos extramatrimoniales al que lo hubiera reconocido. Si ambos lo reconocieron la patria potestad le corresponde a ambos si convivieran.
Si no conviven, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria. En este caso, aquel que tenga de hecho la tenencia del menor, deberá realizar los trámites legales a efectos de que misma le sea otorgada judicialmente o reconocida mediante una información sumaria.
a.5). En caso de que ambos padres fueran menores de edad no emancipados, no van a detentar la patria potestad. En ese caso las inscripciones y autorizaciones deben efectuarlas:
- Si los menores no conviven el autorizado es el abuelo o abuela con quien convivan el menor y el niño.
- Si los menores conviven entre si, el Juez debe designar a uno de los cuatro abuelos como tutor, y en caso de falta de ellos a los tíos, hermanos o medio hermanos del progenitor menor de edad , sin distinción de sexo. (art. 390 del Código Civil).
- Actualmente, aunque en muy raras ocasiones al menos en la Provincia de Santa Fe, los jueces otorgan la tenencia compartida del menor a ambos progenitores. En este caso, las autorizaciones deben ser efectuadas por ambos.
B) Autorizaciones para excursiones o actividades extraprogramáticas: los colegios deben exigir la autorización de los padres para que los niños las realicen y es normal que incluyan una cláusula que exime de responsabilidad al establecimiento educativo por los hechos que pueda cometer el alumnos o aquellos en que resultare víctima.
Esta cláusula es nula pues el deber de vigilancia, guarda y brindar seguridad se encuentra en el colegio, que es el único responsable. Sería imposible que los padres ejerzan la patria potestad cuando sus hijos están fuera de su ámbito de custodia; y por otra parte este tipo de cláusulas desnaturaliza la naturaleza del contrato existente entre los progenitores y el establecimiento educativo. Recordemos que estamos en presencia de un contrato de resultados: el niño debe aprender y ser devuelto a sus progenitores en perfecto estado.
En este caso, se debe contratar un seguro específico para la actividad a desarrollar.
C) Retiro de los niños del establecimiento: solo pueden hacerlo quienes ejerzan la patria potestad, los tutores o los guardadores. Esta circunstancia debe estar debidamente acreditada ante el colegio.
En caso de que autoricen a otra persona al retiro, deben contar con una autorización específica, escrita y con mención de nombre y número de documento del autorizado.
Es bastante común que la madre se presente al colegio, manifestando su oposición a que el niño sea entregada al padre. El establecimiento no puede negar la entrega al padre, salvo oficio proveniente de un Juzgado, ya que de acuerdo al art. 264, 2 del Código Civil el otro padre tiene derecho a supervisar la educación.
Con relación al retiro por parte de los abuelos, solo pueden hacerlo con autorización expresa de los padres.
También es normal que los niños sea retirados por el transporte escolar o por empresas de remises. En este caso, debe requerirse la autorización expresa de los padres, con mención de la empresa que lo efectuará, y constatación por parte del establecimiento de que realmente quien lo hace pertenece a la empresa.
Los daños que sufra el menor dentro del transporte escolar, no son responsabilidad del instituto educativo, porque es un contrato de transporte celebrado entre los padres y la empresa.
En caso de excursiones, el colegio deberá requerir documento de identidad del chofer, título de propiedad del vehículo, póliza y constancia de pago del seguro y habilitación municipal, provincial o nacional como micro de transporte.
D) Ley de Violencia Familiar: en la Provincia de Santa Fe se encuentra vigente la ley Nº 11529 que establece que los casos en que los docentes tomen conocimiento de hechos de violencia familiar, tienen la obligación de efectuar la denuncia correspondiente. Esta responsabilidad es indelegable y personal, y en caso de no hacerlo el profesor sería penal y civilmente responsable por su inacción.

Responsabilidad Civil: Seguro de Responsabilidad Civil

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
El artículo 1117 ha establecido la obligación de los propietarios de establecimientos educativos de la contratación de un seguro de responsabilidad civil. Esta medida tiene por finalidad:

a) Asegurar a la víctima de un hecho dañoso, el resarcimiento correspondiente ya que la compañía aseguradora se encuentra en mejores condiciones de hacerlo.
b) Se deja de lado el riesgo de la insolvencia del obligado al pago.
c) Se evita el impacto que la condena pueda surtir sobre la actividad educativa, poniendo incluso en peligro la continuidad del desarrollo de la actividad docente por parte del establecimiento.

Responsabilidad Civil: CONCLUSIONES

II. CONCLUSIONES.
- Si bien la nueva legislación ha limitado realmente la responsabilidad del docente, debe quedar claro que no ha sido eximida de ella, ya que como se ha explicado anteriormente, puede ser responsable aún en tres ámbitos: civil, penal y administrativo.
- No existen directivas claras emanadas de los titulares de los establecimientos respecto a como limitar la responsabilidad del docente.
- Si bien la incorporación de la obligación legal de contratar un seguro obligatorio es muy apreciable; la misma se ha transformado solo en una expresión de deseos. En efecto, el artículo 1117 con relación el tema dispone: “Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente”.
Es sumamente reprochable la técnica legislativa empleada, ya que:
a) No establece específicamente cuales son las “medidas para el cumplimiento de la obligación establecida”.
b) Refiere a las “autoridades jurisdiccionales”. De acuerdo a la etimología de la palabra, se entendería que quienes deberían constatar el cumplimiento de la obligación serían los jueces; cosas que sabemos que no ocurre. Algunos autores, con criterio práctico, aunque apartándose de la terminología empleada entienden que jurisdiccional refiere a autoridad provincial, lo cual en realidad sería lo correcto.
c) No se han establecido sanciones para el caso de incumplimiento de la normativa legal.
d) Finalmente, entiendo que en lo que respecta a la contratación del seguro, cualquier interesado (por ejemplo el padre de un alumno), podría exigir al Estado la contratación del seguro obligatorio.
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA Y SUGERIDA PARA LA PROFUNDIZACION TEMATICA.
a) TRIGO REPRESAS, Félix A. y LOPEZ MESA, Marcelo J. E, “Tratado de Responsabilidad Civil” - La Ley S.A., 2004.
b) SAGARNA, Fernando A, “La responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de enseñanza en el proyecto de reformas al Código Civil” – La Ley, 1995-C-997.
c) KEMELMAJER de CARLUCCI, A. “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 11997” – La Ley, 1998-B-1057/58.
d) GIANFELICI, Mario, “Caso fortuito, caso de fuerza mayor y la responsabilidad civil de los establecimientos educativos” – La Ley, 1999-D-595.
e) ZANONI, Eduardo A., “Obligaciones de medios y de resultados” – JA.1983-II-171, Nº IV.
f) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual” – Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo 17, Rubinzal y Culzoni Editores.
g) BUERES, Alberto., “Responsabilidad contractual objetiva” – J.A., 1989-II-964.

Formularios Jubilación Docente:

Solicite sus formularios para iniciar su trámite jubilatorio
a los siguientes teléfonos:
- 4-355-0957 Dra. Marta Alarcón
- 4-287-1812 Dra. María Paula Bruno
( Lunes- Miércóles y Viernes de 16 a 20 hs)

La Jubilación docente según la Normativa Pcial

JUBILACIONES NORMATIVA PROVINCIAL

-Jubilación ordinaria( decreto-ley 9650/80)

_Jubilación por cierre condicionada de cómputos (ley 10053)_

Art. 41, 42 y 43

Requisitos jubila torios (años de aporte/ edad)

25/50 y 10 años frente a alumnos =70%

28/53 y 10 frente a alumnos =75%

30/55 y 10 años frente a alumnos =80%
-----------------------------------------------

25/50 todos frente a alumnos =75%

28/53 todos frente a alumnos =80%

30/55 todos frente a alumnos =85%

----------------------------------------------------------

30/55 menos de 10 años frente a alumnos=70%

33/58 menos de 10 años frente a alumnos=75%

35/60 menos de 10 años frente a alumnos=80%

LOS PORCENTAJES INDICADOS SE PUEDEN INCREMENTAR HASTA UN 10% _


Los requisitos mencionados son para obtener el beneficio jubilatorio ante el IPS (La Caja previsional otorgante es aquella en la que el docente ha realizado mayor cantidad de aportes Art. 168 ley 24241/93)


****************************

Para iniciar el tramite del beneficio jubilatorio el docente tiene que solicitar la FOJA DE SERVICIOS
La foja de servicios debe contener la siguiente información
  1. Designación de cargos y de cese respectivamente
  2. Pase a otro establecimiento, ascensos cambios de funciones o cualquier acto administrativo que limite lo anterior descrito
  3. Para el caso de los cargos suplentes, y/o provisionales debe obrar el detalle de las escuelas, periodos, cargos y distritos

Si faltase alguna información detallada en los puntos antes numerados deberá solicitarse planilla guía en el Departamento de Jubilaciones y Certificaciones

El cierre condicionado de cómputos le permite al docente iniciar su certificación de servicios con los requisitos cumplidos, retirando el CÓDIGO JUBILATORIO e ingresándolo en el IPS y continuar en actividad

La fecha de cese será otorgada por la Dirección General de Escuelas siendo el docente comunicado en forma oportuna

CUANDO EL DOCENTE REUNIERE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL BENEFICIO, PODRÁ OPTAR EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD, PARA QUE EL COMPUTO SE CIERRE A ESA FECHA DE SOLICITUD, AUNQUE NO HUBIERE CESADO EN LA ACTIVIDAD. ESTA OPCIÓN _ES IRREVOCABLE _, Y LOS SERVICIOS PRESTADOS ENTRE LA FECHA DE SOLICITUD Y LA DE CESE NO DARÁN DERECHO A REAJUSTE ALGUNO.

SE SUGIERE TENER BIEN DEFINIDA LA OPCIÓN AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DEL TRAMITE

*EL HABER JUBILATORIO A COBRAR SERÁ:

*la mejor suma remunerativa(*básico, antigüedad, desfavorabilidad etc..)* trabajada durante 36 meses o 60 discontinuos. El haber se calcula sobre un cargo o la mejor cantidad de horas cátedras o módulos de la misma rama.

No afecta al régimen jubilatorio las TAREAS PASIVAS.

La ley 13469 considera a los preceptores y bibliotecarios como frente a alumnos a los efectos previsionales

_SIMULTANEIDAD_

Si el docente trabajo 2 cargos en forma simultanea al menos 3 años continuos:

Si el docente trabajo frente a alumnos le corresponde un 2,8% por año trabajado simultaneo hasta un máximo del 70% ( 2. 8%*25 ) por cada cargo trabajado en forma simultaneo.

Si el docente no trabajo frente a alumnos le corresponde un 2.3% por año trabajado simultaneo hasta un máximo del 70% ( 2.3%*30) por cada cargo trabajado en forma simultaneo

*_Jubilación con Servicios Mixtos (jubilacion en actividad)_*

Cuando los servicios son mixtos, además del código jubilatorio extendido por Dirección General de Escuelas, debe presentarse el reconocimiento por expediente de los servicios desempeñados en otras jurisdicciones, ya sea de la ANSES o de otras provincias

El docente que tiene que adjuntar Reconocimientos de Servicios de otras cajas jubilatorias, es decir adjuntar todos los servicios antes de cesar, puede iniciar jubilación en actividad, formando EXPEDIENTE DE JUBILACIÓN EN ACTIVIDAD de manera tal que queden archivados en el IPS. Atención: un año de aporte en cualquier caja equivale a 10 meses en el IPS.

_Jubilación por renuncia:_

*25 años de servicios 50 años de edad 10 años frente a alumnos*

Con estos requisitos cumplidos el docente fija la fecha de cese que debe ser con una anticipación de no mas de 6 meses. A tal efecto el docente deberá solicitar las planillas correspondientes en el Departamento Jubilaciones y Certificaciones que se presenta ante el superior jerárquico inmediato para darle al Consejo escolar

Cuando el docente deja de trabajar puede recibir un anticipo jubilatorio que no puede exceder el haber jubilatorio, y consiste en cobrar a partir de la fecha de cese un 60% del sueldo del cargo al cese de mas antigüedad y un porcentaje proporcional de los demás cargos en que renuncia, durante 24 meses como máximo. Con la firma del decreto 3116/06 se faculta al IPS para proceder al pago transitorio del haber con la sola evaluación del derecho del docente, lo que permitirá acceder en forma inmediata ( 30 días ). Alcanza tanto a docentes estatales como privadas. Se hará efectivo el efectivo a partir de la presentación de la renuncia y, en el caso de los docentes con carrera estatal bonaerense completa, sin perdida de la Retribución especial " premio de seis sueldos".

*_Jubilación por incapacidad_*

Para acceder a este beneficio, los docentes que se incapaciten física o psíquicamente en un 66% o mas, siempre que la incapacidad se haya producido durante la relación de trabajo, tendrán derecho a percibir un haber jubilatorio de un 70% de la remuneración asignada al cargo del que era titular el docente, a la fecha de cese en el servicio salvo que opte por el cargo de mayor jerarquía desempeñado durante 36 meses continuos o 60 meses discontinuos.* El carácter de la prestación es provisional y esta sujeta al dictamen proveniente de reconocimientos médicos de Dirección General de Escuelas, que son requeridas por IPS. Dicha prestación adquiere el carácter de definitiva cuando el docente tuviere 50 años o mas de edad o hubiere percibido la prestación durante 10 años como mínimo.Se promulgo la ley 13524 de la Pcia de Buenos Aires por el cual se permite que el IPS sea CAJA OTORGANTE de las jubilaciones por incapacidad y las pensiones por fallecimiento aun cuando se contara mayor tiempo aportado a otras cajas, siempre que la incapacidad se haya producido como aportante del IPS

*_Jubilación por edad avanzada_*

Es un beneficio que acceden aquellos docentes que no lleguen a cumplir con los requisitos de años de servicios, por tanto podrán jubilarse a partir de los 65 años, siempre que se acredite 10 años como mínimo ejercidos en la provincia de Buenos Aires. El haber jubilatorio será el 50% del haber jubilatorio mínimo, (que es el 70% ). A medida que se exceda el mínimo de 10 años, el haber jubilatorio se incrementara en un 2% por cada año de exceso

Consultas y trámites :

Dra. Marta Alarcón -

Dra. María Paula Bruno

4-355-0957 / 4-287-1812


Jubilación Docentes de la Provincia Buenos Aires

Ley Vigente

El otorgamiento de las jubilaciones y pensiones en la provincia de Buenos Aires se rige a través de la Ley 9650/80.

INCIO DE TRAMITE:
Usted puede iniciar su trámite jubilatorio en:
- Sede Central del IPS, calle 47 N° 530 - La Plata.
Oficina de Asesoramiento. PB, de lunes a viernes, de 8.30 a 18.00 hs. -
Delegación Previsional de su Municipio.-
Casa de la Provincia: Av. Callao 237 – Ciudad de Buenos Aires.

jubilacionordinaria">Jubilación Automática Docente (Resolución 18/06)

Requisitos:

Docente dependiente de la DGCyE o de la DIPREGEP; y reunir los requisitos que estable el Decreto Ley 9650/80:
- 50 años de edad y 25 años de servicios docentes al frente de grado o profesores con 20 horas cátedras
- 50 años de edad y 25 años de servicios docentes con un mínimo de 10 años al frente de grado
-55 años de edad y 30 años de servicios docentes

Documentación:

- Copia de la renuncia presentada ante la Direción General de Cultura y Educación, fechada al último día del mes respectivo con el correspondiente cargo de recepción.

- Copia de certificación de servicios solicitada ante la DGCyE con el pertinente cargo de recepción.

- Declaración Jurada de los servicios desempeñados por el agente y que refleje su historia laboral en la que deberá constar cargos, períodos y distritos.

- Certificación del establecimiento educativo respectivo o de la Secretaría de Inspección que por la zona correspondiere como mínimo de lo últimos diez años de prestación de servicios.

- Último recibo de sueldo.

- Certificación de servicios prestados en extraña jurisdicción, debidamente reconocidos por la caja respectiva.

- Telex de la ANSES, en el que consten las cuatro pantallas.

- Cumplimentar demás requisitos formales de rigor que este Instituto requiere para la iniciación de trámites de igual naturaleza.


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