jueves, 20 de agosto de 2009

Benedetti, Estela Sara c/PEN Ley 25.561-Decretos. 1570/01 y 214/02 s/amparo Ley 16.986"

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de Cámara y afirmó que resulta inconstitucional la aplicación de la normativa de emergencia económica a un contrato de renta vitalicia previsional que fue celebrado en dólares. De esta manera, ordenó a Siembra Seguros de Retiro S.A. a cumplir con el contrato en la condiciones pactadas originalmente.BENEDETTI, ESTELA C/ PEN. (S.C. B. 1694, L. XXXIX)

S u p r e m a C o r t e :

I
La actora, inició el reclamo por vía de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional y Siembra Seguros de Retiro SA, solicitando la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Decretos 1570/01 y 214/02, las Resoluciones del Ministerio de Economía nº 6/2002, 9/2002, 18/2002, 23/2002, y toda norma dictada de conformidad con ellos, como así también de las leyes 25.557 y 25.561, en cuanto se le impide el acceso a la justicia y la plena disponibilidad, en efectivo y en la moneda de origen (en el presente caso, en dólares estadounidenses), de las sumas oportunamente aportadas mediante un contrato de renta vitalicia. Denunció que se lesionaban de forma manifiestamente ilegal y arbitraria, entre otros, los artículos 14, 14bis, 17, 19, 28, y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Refirió que peticionó la pensión por el fallecimiento de su esposo ante Siembra AFJP, el día 13 de noviembre de 1997, en la modalidad de seguro de renta vitalicia previsional para derechohabientes, por muerte del trabajador afiliado al régimen de capitalización. Explicó que ante el dictado de las normas de emergencia se ha producido una confiscación en los haberes, por lo que pidió que se la ampare en el derecho que le asiste a percibir la pensión en su moneda de origen (v. fs. 2/5).

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 103), revocó la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 81/82), haciendo lugar al amparo y declarando la inconstitucionalidad del plexo normativo referido a la "pesificación" (decretos 1570/01 y 214/02; ley 25.561). En consecuencia, admitió la disponibilidad en efectivo de los dólares estadounidenses que fueron pactados en origen mediante el contrato referido y cuya prima se constituyó con la transferencia de los fondos acumulados en el régimen de capitalización a partir de los aportes del causante a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones ("Siembra AFJP S.A.").
Para así decidir, en suma, sostuvo que la a quo incurría en un error conceptual al desestimar la vía del amparo como idónea, pues confunde la naturaleza del reclamo efectuado por la actora, con la metodología instrumentada en relación al cálculo del beneficio que le correspondería abonar a las administradoras de los fondos de jubilaciones y pensiones. Ello es así, atento a que en este caso se determina que el valor de la prestación surgirá de una ecuación económica resultante de la rentabilidad de las inversiones realizadas y la integración a las mismas en el caso de que correspondiere del denominado fondo de fluctuación, mientras que el reclamo en sí mismo apunta a la ilegitimidad del plexo normativo que pesifica la prestación en dólares a que tiene derecho la beneficiaria de acuerdo a las cláusulas que regían el contrato de seguro de renta vitalicia previsional.
En tal sentido, se expidió con apoyo en antecedentes del propio tribunal que se citaron (v. fs. 103); puntualizando que había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del bloque de legalidad instituido por el decreto 1570/01; la ley 25.561 y el decreto 214/02, en cuanto implicó la imposibilidad por parte de los ahorristas y depositantes del sistema financiero de disponer libremente de sus acreencias.

Contra dicha decisión, la co demandada "Siembra Seguros de Retiro S.A", dedujo recurso extraordinario (v. fs. 107/121), que fue concedido en lo que atañe a la interpretación de las normas de carácter federal y rechazado en lo referente a los planteos de arbitrariedad y gravedad institucional denunciados por la recurrente (v. fs. 124).

II
La quejosa dice que existe cuestión federal simple, en cuanto se trata de resolver sobre la interpretación de normas de esa naturaleza, que regulan la conversión a pesos de las obligaciones dinerarias derivadas de contratos celebrados en dólares estadounidenses exigibles a la fecha en que fueran sancionadas la leyes núms. 25.561 y 25.587, el decreto 214/02 y la Resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación número 28.592. Asimismo, aduce que la sentencia incurre en arbitrariedad al vulnerar las garantías de propiedad, igualdad, debido proceso y defensa en juicio consagradas en la Carta Magna.

Sostiene que la decisión no descalifica los argumentos dados por su parte en cuanto a que la co demandada "Siembra Seguros de Retiro SA" no es una entidad financiera, sino que es una compañía de seguros de retiro cuya actividad se encuentra sometida a las disposiciones de la ley 20.091 y sus normas complementarias. Añade que, como consecuencia de ello, no es depositaria ni administradora de sumas de dinero, sino que es titular de las primas que percibe como contraprestación (pago del precio) por los riesgos y beneficios a cuyo abono se compromete en el marco de los contratos de seguros que celebra; primas, éstas, que conforman las reservas matemáticas propiedad de Siembra Seguros de Retiro SA, y que, insiste, no constituyen una inversión o depósito sino el precio del seguro, esto es, la contraprestación a cargo del asegurado por las obligaciones que asume el asegurador. Consecuentemente, toda mención a la realización de depósitos, a la administración e intangibilidad de los mismos, al carácter de ahorrista que se atribuye la actora, a las normas que conformaran el denominado "corralito financiero", es a todas luces, inapropiada e inaceptable en el sub lite, más allá de reiterar que la agraviada ha visto afectado el valor de los activos en los que invirtiera sus reservas a causa de las mismas normas que se cuestionan en autos.
Entiende que, por el motivo enunciado, no serían aplicables al caso las consideraciones que V.E. tuvo en cuenta al pronunciarse en los precedentes "Provincia de San Luis" y "Smith", referidos exclusivamente a inversiones en el sistema financiero.
Afirma que el contenido del decreto cuestionado (núm. 214/2002) importa reconocer la existencia de una situación de crisis que va más allá del estricto aspecto financiero y bancario, así como la necesidad de fijar pautas ciertas a deudores y acreedores, incluso para los que revistan tal carácter en el marco de contratos privados, tal como los de seguros aquí involucrados.
Señala que no ha sido cuestionada en autos la Resolución núm. 28.592 por la que, en el marco de la emergencia, la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso que a los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002 respecto de rentas provenientes de la ley 24.241, se aplicará a las reservas matemáticas un factor de valuación que la misma autoridad de control fijó en 1,40. Agregó que, posteriormente, mediante circular Nº 4545 y diversas comunicaciones de la SSN, se dispuso igual criterio para las rentas devengadas de marzo de 2002 en adelante, en tanto dicho factor sea inferior al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) impuesto por el decreto, supuesto en el cual se liquidará la renta a la relación de U$S 1 = $1 ajustado por el CER.

Asevera que la actividad del negocio asegurador incumbe a los restantes poderes del Estado, y la intromisión por parte del Poder Judicial en el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia reglamentario, excede el ámbito constitucional del ejercicio de la función de juzgar que le acuerda la Constitución Nacional en su artículo 116, cometiendo un exceso de competencia en violación al principio de división de poderes y la garantía de propiedad, como así también a la de ejercer toda industria lícita, al imponer a la co demandada Siembra Seguros de Retiro SA como aseguradora autorizada una notoria y exagerada alteración de su operatoria, que no cuenta con respaldo en la normativa vigente sino en el exclusivo criterio del juzgador.
Es así entiende que se ha adoptado con los amparistas un criterio imposible de cumplir con el resto de los asegurados, por el carácter de recursos escasos que revisten los fondos de primas de las aseguradoras, a la vez que se estaría afectando notoriamente la regularidad del funcionamiento de la co demandada, colocándola en la situación de no poder cumplir en iguales condiciones con todos los beneficiarios.

III
En primer término, procede señalar que el recurso extraordinario deducido es admisible, toda vez que en autos se discute la interpretación y validez de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria al derecho que los apelantes fundaron en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º, de la ley 48).

Al respecto, cabe tener presente que V.E. ha señalado en reiteradas oportunidades que en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, el Superior Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas). A ello deben agregarse diversas circunstancias de trascendencia que exigen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como son el cúmulo de causas que esperan una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión moneda de pago que tiene en vilo a numerosos acreedores y deudores ("Recurso de hecho, P. 122. L.XXXIX, "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro", sentencia interlocutoria del 14 de octubre de 2004).
En lo que concierne a las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente relativas a la fundamentación de la declaración de inconstitucionalidad, estimo que se vinculan de modo inescindible con los temas federales en discusión y, por ello, deben ser examinados en forma conjunta (conf. doctrina de Fallos: 308:1076; 322:3154; 323:1625, entre muchos otros), circunstancia que, en el caso, neutraliza las consecuencias que traería aparejada la falta de queja ante la denegación por la Cámara del remedio extraordinario, fundada en aquella tacha.
En otro orden, es preciso indicar que durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, que deben ser consideradas para su solución, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal según la cual sus sentencias deben apreciar las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las cuales no es posible prescindir (Fallos: 312:555; 315:123, entre muchos otros).

Por aplicación de esta última doctrina, asimismo, estimo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la declaración de inconstitucionalidad de las normas que suspendieron el cumplimiento de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias en todos los procesos judiciales que pudieran suscitarse con relación a las medidas económicas adoptadas a partir del decreto 1570/01 las que se discuten en el sub lite . Ello es así, pues tal como lo señalé en el punto V del dictamen emitido en el caso "Bustos", del 22 de octubre de 2004, al que me remito aquellos plazos de suspensión, dispuestos por sucesivas normas, al presente han expirado.

IV
En cuanto a la situación que dio plataforma fáctica para el dictado de las normas de emergencia, cabe puntualizar que la materia en debate se centra básicamente en la constitucionalidad del conjunto de medidas implementadas para conjurar la crisis que demostró toda su intensidad y gravedad a fines de 2001 y condujo a la declaración legal del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria; disposiciones que afectaron a los contratos celebrados entre particulares sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera, incluyendo a las obligaciones no vinculadas al sistema financiero (v. leyes 25.561 y 25.820 y su prórroga, el decreto 214/02 y concordantes). Dicha problemática ha sido examinada en general por el suscripto en los puntos IX y X de la causa: S. C. P. 122, L. XXXIX, caratulada "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria", ya citada; dictaminada por esta Procuración General el día 26 de octubre de 2004, oportunidad en la que se puso de resalto su concordancia con el sistema de nuestra Carta Fundamental y a cuyos términos y fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.


V
A partir de dichos principios generales creo necesario efectuar algunas precisiones sobre las particularidades que ofrece el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones SIJP (regulado por la ley 24.241) en materia de jubilaciones ordinarias y retiro definitivo por invalidez. Los afiliados y sus derechohabientes adheridos al régimen de capitalización pueden disponer de su cuenta de capitalización de acuerdo con las siguientes modalidades, ellas son: a) Renta vitalicia previsional; b) Retiro programado; y c) Retiro Fraccionario. Una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos respectivos, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), reconocen la prestación y emiten el correspondiente certificado. En caso de inclinarse por la opción 'a' (RVP) que es la que interesa en el sub lite , el afiliado o beneficiario con derecho a pensión debe contratar con una compañía de seguros de retiro de su elección, con las modalidades previstas en el artículo 101 del SIJP, circunstancia que en su oportunidad se notifica a la AFJP, quien quedará obligada a traspasar los fondos de la cuenta de capitalización individual, del afiliado o beneficiario a la aseguradora, a fin de constituir la prima del seguro de RVP.

A los seguros de retiro aquí considerados se refieren, asimismo, los artículos 176 a 178 de la ley del SIJP (núm. 24.241). El artículo 176 del SIJP denomina Seguro de Retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado, anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. También establece que la modalidad de Renta Vitalicia Previsional regulada en el artículo 101 y apartado 1 del artículo 105 del SIJP, queda comprendida dentro de la cobertura prevista en ese artículo.
Este seguro, sigue estableciendo la reglamentación, sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo (núm. 24.557). Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, para lo que deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y su razón social deberá contener la expresión "Seguros de Retiro" (art. 177, SIJP). Las condiciones generales de las pólizas están pautadas por el organismo de contralor, concretamente, por la ley y las Resoluciones de las Superintendencias, entre las que se destaca la Conjunta núm. 408/97 S.A.F.J.P. y núm. 25.283/97 S.S.N.
Complementa el marco normativo, la ley 20.091, que legisla sobre el control de las aseguradoras y destaca el funcionamiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación SSN como autoridad de aplicación y de contralor, sistema que se integra a la Ley Nacional de Seguros nº 17.418.

En tal contexto, es importante poner de relieve que su funcionamiento se apoya en que la obligación que asumen las aseguradoras se solventa con las primas que pagan todos sus asegurados y con los rendimientos económicos financieros que la aseguradora obtiene de conformidad a las pautas legalmente previstas al efecto. En tal sentido, la forma instrumentada para que las primas sean suficientes, está prevista a través de sistemas de cálculos estadísticos y actuariales (vgr. tablas de mortalidad), dando lugar a una cantidad llamada "reserva matemática", consistente en la afectación de una parte de la prima que cobran las aseguradoras y la rentabilidad obtenida de su inversión, como resguardo de cumplimiento.
De esa manera, las compañías de las ramas de seguros de retiro deben invertir las reservas matemáticas correspondientes a las Rentas Vitalicias Previsionales y a las Rentas Vitalicias Laborales (derivadas de las leyes 24.241 SIJP y 24.557 LRT , respectivamente), dentro del sistema financiero y con arreglo al menú de opciones indicados por el art. 35 de la ley 20.091, prefiriéndose siempre aquellos que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.
En esa línea, se reguló sobre el modo de inversión del capital mínimo y las reservas de las R.V.P. (sean las del SIJP o de la LRT), manteniendo cierta proporción del capital disponible (v. considerandos y el art. 3º de la Res. 25.353/97 de S.S.N., cuyo alcance se precisa en el punto VIII del presente).

VI
Sentado lo que antecede y prosiguiendo la consideración del tema que nos convoca, observo que la afectación del contrato de seguro de RVP al régimen de pesificación se desprende, específicamente, de la Res. SSN nº 28.592 (B.O. 26 02 02, circular nº 4533). Ello es así, pues el artículo 1º dispuso que: "A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente,provenientes de la Ley N deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02".

A su vez, en su artículo 2º la mencionada resolución previó que, para el supuesto en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($1 = u$s 1), "el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido". Dicho factor de valuación (FV) se fija en 1,40 (art. 4º). Cabe destacar que a diferencia de otras relaciones jurídicas, específicamente, la SSN dispuso que dicho factor de valuación se mantuviera hasta tanto alcance un volumen equivalente al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y a partir de allí, se ajustaría con este último (v. Resolución nº 28.924, de la SSN, B.O. 11 09 2002).
A todo ello se agrega que el Poder Ejecutivo Nacional dictó normas que facultaban a la Superintendencia de Seguros de la Nación, como organismo de contralor de la actividad, a manejar alternativas de regularización y saneamiento del mercado, en resguardo de los intereses de los asegurados. En esa línea, dictó el decreto 558 (B.O. 3 04 2002), a fin de habilitar a las compañías para que pudiesen recurrir al crédito en situaciones de iliquidez, como así también autorizar, bajo determinadas condiciones, a que se subordine dicha deuda a los privilegios de los asegurados (v. considerandos del decreto).

Asimismo, se reglamentó el sistema referido a los depósitos que hubieran constituido las AFJP, que no hubiesen sido transferidos al Estado Nacional, y las Compañías de Seguros, atendiendo a las situaciones particulares de cada caso (v. art. 8º, del decreto 905/2002, B.O. 1º 06 2002). Por otra parte, respecto de los contratos que nos ocupan, se dispuso que las obligaciones de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrían ser canceladas con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador, de los bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses "libor 2012" (art. 9 del decreto 905/2002).

VII

Desde la perspectiva regulatoria esbozada, corresponde determinar, en primer término, si, en el caso, los medios que se implementaron en los preceptos regulatorios impugnados, según surge del párrafo primero del punto I del presente, son desmedidos en función del objetivo declarado de afrontar la situación de crisis. En mi opinión, las disposiciones cuestionadas encuentran resguardo en la doctrina de la emergencia en cuyo marco fueron dictadas y cumplen el estándar de razonabilidad que se exige en tales situaciones para su validez constitucional (art. 28 de la Constitución Nacional). Para comprender cabalmente esta afirmación, es imposible pasar por alto que, para superar el estado de adversidad que implica una situación de emergencia, todos los sectores deben deponer sus intereses individuales en pos del bienestar general y que, con tal fin, las medidas en estudio no se limitaron a convertir a pesos las obligaciones constituidas en monedas extranjeras, sino que previeron mecanismos de compensación para morigerar la pérdida de valor que necesariamente trajo aparejado el abandono del sistema de convertibilidad, decisión de política económica sobre cuyo acierto, como es bien sabido, no pueden pronunciarse los jueces (Fallos: 311:2453; 315:1820; 318:676, entre otros). En esta línea se inscriben las decisiones que menciono en los puntos VI y IX, adoptadas con el propósito de atemperar las consecuencias de las primeras medidas, constituyéndose así en la salvaguarda de su constitucionalidad.
Respecto a las cuestiones vinculadas con el derecho de propiedad del acreedor que se dice afectado, tal como me explayé en el caso "Pérsico", conducen a recordar tanto la función que cumple la legislación de emergencia como que la existencia y gravedad de dicha circunstancia es de privativa apreciación del legislador, desde que está vedado a los jueces revisar su criterio o examinar la oportunidad de las medidas que aquél adopte para superarla, siempre, claro está, que ellas se muestren razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (v., dictamen de esta Procuración General en la causa "Persico", y sus citas).
Como en aquel supuesto, en lo que interesa al presente caso, estimo que las normas impugnadas cumplen básicamente los requisitos exigidos para otorgarles validez constitucional. Ello es así, pues es indudable y notoria la situación de gravedad en que fueron dictadas, así como que en ese contexto se trató de reencausar la situación social y económica a fin de resguardar intereses generales en peligro. Además, es evidente que la crisis alcanzó a todos los habitantes del país, que han sufrido sus consecuencias en los distintos órdenes de la vida social y no sólo en la magnitud de sus recursos económicos.

Las normas aplicables a este caso, vale añadirlo, no sólo afectan a los eventuales acreedores, sino que también comprenden a los deudores, quienes quedan sujetos al referido sistema de pagos, por lo que es evidente que las reglas no apuntan a una discriminación entre unos y otros, sino que buscan una solución integral a la situación de todas las partes que puedan verse comprometidas en una relación jurídica, trasladando sus efectos sobre los intereses de diferentes sectores de la sociedad en plena crisis social y económica.
En Fallos: 313:1513, al referirse a la garantía de igualdad ante la ley, la Corte sostuvo que se daba una situación análoga, en sus efectos, a una devaluación. Tal medida de gobierno, en las ocasiones en que fue dispuesta, ha afectado siempre y en cada caso, no sólo los bienes de la generalidad de los individuos que componen el cuerpo social; sino que ha trasladado también sus consecuencias, de modo positivo o negativo, sobre los intereses de diferentes sectores de la sociedad, trátese de importadores, exportadores, productores primarios, industriales, rentistas y/o asalariados (cons. 58, p. 1555).

VIII

En el contexto examinado, observo que la ley 20.091 obliga a las aseguradoras, por cada contrato celebrado en moneda extranjera, a constituir sus reservas técnicas en la moneda del contrato o en otras monedas extranjeras que determina, en forma general y uniforme, la Autoridad de Control (v. art. 33). En ese marco, las alternativas posibles de inversión de sus reservas están limitadas y deben mantener cierta relación entre éstas y la obligación por ellas asumidas, en el caso, el valor de rescate (art. 35). La norma reglamentaria dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución nº 21.523; B.O. 14 02 1992), establece el porcentaje de aquéllas, de modo que las aseguradoras debían sujetarse a las pautas y límites dispuestos por las mencionadas normas, estando obligadas a invertir en activos locales una parte sustancial de sus reservas matemáticas y de su capital, ajustando la duración de la cartera de inversiones a las fechas de vencimiento de sus obligaciones. En ese marco, es con posterioridad que a las compañías de seguros de retiro se les permitió invertir en bienes del exterior hasta un límite del 50% (Resolución 28.297 del 17.7.2002 modificada por la nº 29.211/2003, B.O. 28 04 2003). Por ello, los activos que respaldaban las reservas técnicas de las aseguradoras y con los cuales debían hacer frente a sus obligaciones con los asegurados, cabe presumir que se vieron afectados en gran medida por las normas que modificaron la moneda del contrato, como lo testimonian, entre otros, los Decretos 471/02, 494/02 y 620/02, desde que, dentro del sistema, dichas entidades carecían prima facie de una autonomía plena de disponibilidad de esos activos.

IX

Desde esa perspectiva, en el contexto indicado, por una parte las leyes cuestionadas pueden superar el control de razonabilidad, en tanto los mecanismos que establecen no son intrínsecamente inconstitucionales. Advierto que, en el marco de la vía intentada, conforme lo señaló la magistrada de primera instancia (v. fs. 81/82), no se encuentra fehacientemente demostrada la inequidad final y definitiva a que conduciría el sistema establecido por las Resoluciones nº 28.592, nº 28.594 y sus complementarias, pues no sólo se convierten a pesos las obligaciones en moneda extranjera, sino que además se establece un factor de valuación transitorio equivalente a 1,40 por cada dólar y más tarde un índice de actualización (CER, según art. 3º de la resolución nº 28.924). Por otra parte, me parece fundamental en el sub lite, que si por aplicación de los coeficientes mencionados, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuera superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes cuenta todavía con la posibilidad de solicitar un reajuste equitativo del precio.
Es decir, que a fin de preservar su derecho de propiedad, las interesadas cuentan aún con vías idóneas posteriores, para restablecer la equivalencia de las prestaciones, y procedimientos alternativos de solución en supuestos de discrepancias. Así lo establece el artículo 11 (sea en su texto original o en el del art. 3º de la ley 25.820) que, ante el posible desacuerdo entre las partes, manda seguir "los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias" (párrafo 3º, art. 11 citado), lo que da cuenta, por de pronto, de la existencia de otros caminos legales para resguardar el derecho que entienden afectado.
En efecto, queda abierta la posibilidad de discutir en un proceso amplio, con las pruebas pertinentes necesarias, la justeza de las diferencias que esgriman, a los efectos de interpretar los alcances de los términos del contrato que las unía y el eventual grado de la previsibilidad de la aseguradora sobre los acontecimientos financieros futuros a la hora de suscribir el contrato, la mejor y mayor información técnica esperable y exigible por su profesionalismo, en la búsqueda del equilibrio económico de las prestaciones; todo lo cual requiere de mayor amplitud de debate y prueba, que la que puede ofrecer el apretado marco de la acción de amparo que en esta ocasión se ventila.

X

Por otra parte, aun cuando, como en el caso, se invocan derechos propios de la seguridad social, cabe puntualizar que el Alto Tribunal diferenció entre el status de beneficiario de ese sistema y la cuantía de las prestaciones a las que tiene derecho admitiendo que éstas pueden ser disminuidas para el futuro, en tanto la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, si ello se impone por exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia o su desenvolvimiento regular (Fallos 173:5; 174:394; y 408; 180:274; 188:525; 190:428; 192:359; 197:60; 234:717; 235:783; 249:156; 258:14; 266:279; 295:674; 303:1155; 306:614; 323:4205, entre muchos otros). Dicho criterio fue reiterado al resolver que los montos de los beneficios previsionales pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen. También se han aceptado diversos porcentajes de reducción siempre que, evaluadas las circunstancias de cada caso, se compruebe que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, así como no lesiva de los derechos de los agentes pasivos (Fallos 321:2181 y sus citas).
Cabe reiterar que la declaración de invalidez constitucional de un precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 324:920, entre otros). Por ello, sólo procede formularla cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 y su cita).

XI

Sentado lo anterior, corresponde continuar con la cuestión referida a si la ley 25.561, así como las posteriores disposiciones de emergencia relativas a las relaciones jurídicas privadas concertadas en moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero, son aplicables a supuestos, en general, de contratos de seguros de retiro de renta vitalicia, y en particular, a los previsionales, dada la naturaleza aleatoria que en ciertos casos se les atribuye. En tal sentido, V.E. reiteradamente ha señalado que la interpretación de las leyes debe realizarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan. Ello supone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1374; 324:2153, entre muchos otros).
En este marco, me adelanto a señalar que es claro que la inteligencia que sería menester aplicar del plexo jurídico en cuestión, no debe alterar la propia finalidad perseguida por el sistema, ya que de adoptarse una postura de excepción, ella agravaría, en definitiva, la situación de las partes implicadas en un contexto de crisis, con la consecuente afectación de sus derechos constitucionales, tornando irracional el precepto y apartándose de lo que fue la voluntad legislativa, aspectos que, según tiene también dicho el Tribunal, no pueden ser obviados ni siquiera por posibles imperfecciones técnicas relativas a su instrumentación (Fallos: 290:56, 317:672; 322:2679; 324:2934, etc.).
Así lo pienso, toda vez que la ley 25.561, como dice su propio título y lo reafirma su contenido, y reitero, conforme lo he señalado en el precedente "Persico", es una de las llamadas leyes de emergencia, cuyo objeto es conjurar, del mejor modo posible, las consecuencias derivadas de situaciones económicas anómalas o penurias financieras que, en lo principal, dificultan el cumplimiento de las obligaciones.

Su propósito siguiendo con lo anterior es "establecer un conjunto de disposiciones tendientes a favorecer una adecuada recomposición de las relaciones jurídicas, económicas y patrimoniales" (cfr. Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación del proyecto de ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, Antecedentes Parlamentarios, febrero 2002, nº 1, p. 238) y, a tal fin, entre otras disposiciones, suspende o limita el ejercicio del derecho de los acreedores, como forma de atenuar los perjuicios del estado de crisis, que en definitiva alcanzaría a los titulares de tales derechos. Enfrentados en el caso a una de esas situaciones, procede, en consecuencia, efectuar una interpretación amplia de su texto respecto de las deudas que ella comprende.

,En tal sentido, se destaca que en su art. 1 inc. 4), facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a reestructurar las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2º; y, respecto a las originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero, previstas en el artículo 11º de la ley mencionada, no se hace ningún distingo ni reparo que excepcione algún tipo o categoría contractual específico, ni mucho menos que expresamente excluya la figura del seguro de retiro, la renta vitalicia en general o la previsional en particular, ni en la propia norma ni en otras como se precisará infra . En este sentido, cabe recordar que "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus " (Fallos 304:226, y Dictamen del 15 de septiembre de 2005, in re: "S. C. E. Nº 68, L. XL, EMM S.R.L. C/ TÍA S.A. s/ Ordinario s/ Incidente de medidas cautelares"), adagio que encuentra su razón de ser en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes.
En todo caso, previó expresamente la forma de cancelar las prestaciones (punto 1); el modo en que las partes podrán negociar la reestructuración (punto 2); las facultades reconocidas a ellas en caso de no ponerse de acuerdo, y las condiciones en que se delega al Poder Ejecutivo la atribución de dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas (punto 3).
Ante ello y las posibles divergencias que generó la redacción de ese precepto legal, el Poder Ejecutivo Nacional que, no es ocioso reiterarlo, estaba facultado para ello por el propio artículo 11 in fine aclaró que quedaban transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, expresadas en moneda extranjera, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontraran ya convertidas a pesos (v. art. 1º del decreto 214/02 y arts. 1 y 8 del decreto 320/02, ambos ratificados por el Congreso Nacional mediante el art. 64 de la ley 25.967). Tampoco aparece aquél tipo de contrato dentro de los supuestos excepcionales que no se encuentran incluidos en la conversión a pesos dispuesta en el decreto 410/02 (BO del 8 03 2002).

Por el contrario, el decreto 558/02, al que ya se aludiera, reglamentario de entidades aseguradoras, en sus considerandos expresamente puntualiza que la ley 25.561 "...ha introducido un cambio sustancial en el escenario económico del país, que incluye al mercado del seguro de gran implicancia en las economías individuales, de la producción, de las personas y de la seguridad social...", precisando que "las medidas dispuestas han afectado significativamente a la operatoria que desarrollan las entidades aseguradoras", a la vez que se autorizó a la Superintendencia de Seguros de la Nación a "...manejar alternativas de regularización y saneamiento del mercado, resguardando los intereses de los asegurados...". Asimismo, observo que también el legislador nacional reconoció expresamente la aplicabilidad del régimen de pesificación a las entidades de seguros, cuando mediante la "Ley Tapón Antigoteo" (nº 25.587) si bien en otro tema distinto al de autos las mencionó como sujeto pasivo en los procesos judiciales en los que se las demande en razón de créditos, deudas, obligaciones (etc.), que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la Ley 25.561 y sus reglamentarias y complementarias.
En este orden, es del caso recordar, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del Legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (conf. Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254, 326:4530, entre otros) y que "cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos: 311:1042, 326: 4515, entre otros).

Es por ello que una interpretación restrictiva como en líneas generales la efectuada por el a quo, desnaturaliza el objetivo de conjurar la emergencia, desde que, paradójicamente, supone incrementar en forma notoria, en un breve período, dada la fluctuación de la moneda, las obligaciones a cargo de las prestatarias. En tal sentido, reitero, la ley originaria y los decretos aclaratorios no hacen ninguna distinción incluyente excluyente sobre los tipos contractuales posibles que habían dado origen a las obligaciones a las que estaba dirigida, con la salvedad del decreto 410/02 ya mencionado. Tampoco se introdujo ninguna excepción con posterioridad, cuando se dictó la ley 25.820, al sustituir el antes trascripto artículo 11 de la ley 25.561, que comprende con similares alcances a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza.
Asimismo, la interpretación de la norma que se apoya en que no resultaría de aplicación la teoría de la imprevisión porque el tipo de vínculo jurídico obligacional examinado es un contrato aleatorio, parece forzada, pues como ya dije y reitero la ley de emergencia no realiza ninguna distinción respecto del tipo de contrato al que estaba dirigida y las excepciones previstas legalmente no excluyen de la pesificación a la prestación que es materia de debate. A su vez, un examen de las cuestiones fácticas y las circunstancias del caso, unidas a la naturaleza jurídica de la relación contractual que unía a las partes y sus alcances, a la luz de dichos preceptos, excederían el apretado marco de este proceso, amen de resultar ajeno a la vía extraordinaria (Fallos: 312:1859; 313:473, sus citas y 324:2719, entre otros).

En reiteradas oportunidades V.E. ha señalado que el amparo no resulta procedente cuando la cuestión sometida al conocimiento judicial requiere, por su complejidad, una amplitud de debate y prueba inconciliable con el trámite abreviado de este tipo de proceso. Esta doctrina elaborada ya antes de la sanción de la ley de amparo y que mantuvo su vigencia para interpretarla es igualmente aplicable con posterioridad a la consagración constitucional de este remedio excepcional (Fallos 319:2956), en el sentido que las cuestiones jurídicas opinables son ajenas al ámbito del amparo ya que exigen una amplitud probatoria incompatible con sus términos (Fallos: 248:837; 250:772; 252:64; 265:225; 274:324; 281:394). También lo son aquellas en las cuales se demande prueba más extensa que la conciliable con este procedimiento abreviado, toda vez que pese a no ser este proceso excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requieren de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986 (Fallos: 306:1253, 307:747, 1953, 2345).
También ha recordado V.E. que el amparo es un remedio verdaderamente excepcional que no puede ser utilizado cada vez que los contratantes discuten el alcance de un convenio y pretendan, uno u otro, mantener provisionalmente una cierta situación de hecho hasta entonces existente. No actúa este recurso como una simple medida de no innovar, accesoria a una demanda judicial ya iniciada o que corresponda iniciar, para lo cual carecería de toda justificación (Fallos: 244:68; 245:11; 252:301; 317:655).

XII
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, corresponde entonces, admitir los agravios del quejoso en cuanto a la aplicación al caso de las normas de emergencia y dejar sin efecto el decisorio recurrido con el alcance indicado.

A todo evento, conviene señalar que los precedentes de Fallos: 325:28 y 326:417, así como los dictámenes de esta Procuración General del 19 de noviembre de 2002, en el caso B. 2507, L. XXXVIII "Beratz, Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo medida cautelar", y del 10 de junio de 2003, en el caso L. 196, L. XXXIX, "Lema, Armando Enrique y otra s/ acción de amparo" se refieren a situaciones jurídicas diversas de la presente. Por otra parte, como lo aclaró el magistrado que me precedió en esta función, lo dicho allí sólo era aplicable al caso y no podía extenderse a otras situaciones.
A ello se agrega que también son diferentes las circunstancias examinadas, máxime cuando el tiempo transcurrido permite incorporar al estudio de estos temas, tanto las distintas disposiciones implementadas para morigerar los efectos perniciosos de la crisis, como su razonabilidad, a la luz de los acontecimientos vividos.
Además, ya se señaló que medió una intervención del legislador que, al ratificar decisiones del Poder Administrador, le confirió sustento legal a las vías utilizadas para salir de la emergencia, en particular, en lo que aquí nos ocupa.
No sobreabundo, si repito la conclusión a la que arribara en el ya citado dictamen del caso "Bustos", reiterada recientemente en autos E. Nº 68, L. XL, "EMM S.R.L. C/ TÍA S.A. s/ Ordinario s/ Incidente de medidas cautelares", dictamen del 15 de septiembre de 2005, en cuanto a que "...si todos los sectores de la sociedad (vgr. asalariados, locadores, jubilados, acreedores en general) están soportando los necesarios e inevitables sacrificios que se requieren para superar una emergencia de la magnitud y gravedad como la que afectó al país, las partes no pueden válidamente ser los únicos en quedar al margen de esta situación."

XIII
Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar al planteo y revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.
Vistos los autos: “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”.
Considerando:
1º) Que los antecedentes de la causa y los agravios expresados por la demandada en su recurso extraordinario han sido adecuadamente reseñados en los puntos I y II del dictamen del señor Procurador General de la Nación, a los que se remite por razones de brevedad.
2º) Que el recurso planteado es formalmente admisible toda vez que en autos se encuentra controvertida la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante ha fundado en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
Corresponde recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de tales preceptos esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado, ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros), sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la recta interpretación que le otorgue.
Por último, cabe destacar que las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente se vinculan de modo inescindible con los temas federales en debate, de modo que deben ser examinadas en forma conjunta (Fallos: 322:3154; 323:1625, entre muchos otros).
3º) Que, en primer lugar, corresponde calificar con precisión la relación jurídica habida entre las partes y la normativa constitucional involucrada.

La actora, en su carácter de derechohabiente, peticionó el pago en dólares de la renta vitalicia previsional cuestionada en esta causa. Por su parte, la aseguradora ofreció el pago según la aplicación de la normativa de emergencia económica (ley 25.561, decretos 1570/01, 214/02 y normas complementarias), afirmando que su actividad no es la de una entidad financiera, ni existen en el caso depósitos de un ahorrista que se deban proteger, sino que se está en presencia de una compañía de seguros, que celebra un contrato de previsión que consiste en el pago de una renta vitalicia. De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que ambas partes coincidieron plenamente en que, dentro del sistema integrado de jubilaciones y pensiones regulado por la ley 24.241, se había optado por el pago de una renta vitalicia previsional, aspecto en el que concuerda también el señor Procurador General en su dictamen (cfr. fs. 134).
Ello obliga a examinar dos relaciones jurídicas diferentes: la primera, es el contrato de renta vitalicia que vincula a la actora con la empresa demandada y es la que motiva esta controversia; la segunda, es la relación entre la empresa otorgante del beneficio y el Estado Nacional, en la medida en que éste dictó y aquélla invocó diversas normas que afectaron contratos pactados originariamente en moneda extranjera, a propósito de la declaración de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561. Este último aspecto, sobre el que insiste el señor Procurador General en su dictamen, se refiere a que las empresas que otorgan tales beneficios están sometidas a una estricta regulación, tanto en su conformación como en la clase de inversiones que pueden hacer con las primas que recaudan, contexto a partir del cual estima que cabe presumir que tales inversiones, en gran medida, se vieron afectadas por el complejo normativo que estableció la pesificación.

Al respecto, resulta conveniente precisar que la situación referida no habilita, derechamente, trasladar las consecuencias de esa decisión estatal a los beneficiarios pues, frente a ese acontecer, privan la naturaleza, la funcionalidad y la finalidad del vínculo jurídico objeto de análisis en la causa. En efecto, tal primacía deviene del carácter dirimente de estos elementos para establecer la entidad de la afectación, respecto de la situación en que se encuentran las partes.
En consecuencia, la cuestión debatida en autos es el contenido de la prestación que debe pagar la demandada con motivo del contrato de renta vitalicia celebrado con la actora. De tal modo, el conflicto constitucional que esta Corte está llamada a resolver consiste en determinar, por un lado, el alcance del derecho a la seguridad social involucrado en conexión con la protección de aquel contrato y, por el otro, la recta interpretación de la legislación de emergencia invocada.
4º) Que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social.
En efecto, según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto.

En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva.
En definitiva, la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela.
Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar dentro de una proporcionalidad justa y razonable según las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos.
Este principio no puede ser ignorado mediante un mecanismo autorizado por ley, como una renta vitalicia previsional, ya que la aseguradora se obligó a asumir el pago de una prestación convenida, la que debió ser constante en el tiempo y garantizar una rentabilidad determinada.

De tal modo —por lo pronto y con arreglo a aquellos principios e independientemente de las conocidas diferencias entre el sistema de capitalización y el de reparto— no puede prescindirse sin más de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de movilidad de las jubilaciones y pensiones, como garantía constitucional que tutela, especialmente, contingencias como las descriptas en esta causa. En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos.
No se trata —en este caso e inopinadamente— de trasladar a favor de quienes optaron por un régimen que involucra a personas jurídicas privadas una garantía, como la movilidad, prevista para el sistema público. Empero, todos aquellos rasgos tutelares sí resultan homologables a la presente causa si se considera que el propio Estado posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad. Así, puede afirmarse que la actora ha resultado claramente damnificada ante el desconocimiento evidente del carácter sustitutivo del haber previsional.
Todo lo señalado respecto de la naturaleza previsional del contrato examinado encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social. Éstas reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que se optó oportunamente.
) Que, en efecto, dado el5 carácter tuitivo del régimen previsional, es dable inferir que el objetivo del Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, fue el de instaurar un régimen eficiente que permitiese cubrir sin menoscabo de garantías constitucionales los riesgos de subsistencia y ancianidad de la población.

Fue así que en el año 1997 la actora optó por la pensión por fallecimiento de su esposo según la modalidad de renta vitalicia previsional para derechohabientes (art. 105 de la ley 24.241). Es decisivo entonces considerar que aquella elección debe ser entendida en su sustancia, la que encontrándose constitucionalmente protegida, ha sido objeto de una intromisión reglamentaria irrazonable mediante las normas de emergencia cuestionadas en autos. Dicho de otro modo: si bien el constituyente de 1957 evidentemente no previó un sistema como el que ha generado esta controversia, debe remarcarse que no es válida una inteligencia de la Constitución que comporte una exégesis estática de los objetivos superiores concebidos por aquélla.
Así, es inocultable que las normas que alteraron las condiciones pactadas se han desinteresado de la concreta realidad sobre la que deben actuar, a la par que han desvirtuado lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, norma que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11 inc. 1, por el que los Estados han reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de sus condiciones de existencia".

6º) Que el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad. Al respecto, cabe precisar que el artículo 101 de la ley 24.241 establece que el contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección y, a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional, la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente.
En este sentido, es preciso distinguir entre el álea y el riesgo involucrados en la referida prestación. El contrato de renta vitalicia celebrado entre las partes es aleatorio (art. 2051 del Código Civil) pues las ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependen de un acontecimiento incierto y futuro. El acontecimiento incierto que constituye el álea es la duración de la vida de la persona que se toma en cuenta para determinar la extensión temporal del pago de la renta.
Los cambios económicos que puedan darse en un vínculo de larga duración, con finalidad previsional, no constituyen un álea, sino el riesgo propio de la actividad. Al respecto, conviene precisar que un contratante previsor debe identificar los riesgos vinculados al emprendimiento y prever los medios para difundirlos.
En la presente causa, la demandada ofreció una prestación que otorgaba al beneficiario una renta en dólares, con el objeto de mantener la incolumidad de los valores en juego, a efectos de que éste tuviera asegurado un determinado estándar de vida.
La contratación de la renta tiene una finalidad de previsión y de cobertura de riesgos. Es la aversión a los riesgos lo que motiva este contrato, y es el elemento decisivo que motiva tanto la existencia del seguro como la de la renta vitalicia.

7º) Que por las razones mencionadas en los considerandos anteriores, el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social. En consecuencia, para la decisión de las cuestiones que se susciten en torno a este vínculo jurídico, no pueden desconocerse los objetivos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En tal sentido, parece necesario recordar que la renta referida resulta alcanzada por los caracteres que el legislador le ha asignado a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley 24.241, en cuanto son personalísimas, no pueden ser enajenadas y son inembargables e imprescriptibles. Para reforzar esa finalidad tuitiva, fue previsto que todo acto jurídico que la contraríe será nulo y sin valor alguno (cfr. art. 14 ley cit.).
Estas reglas deben ser protegidas por esta Corte como tribunal de garantías constitucionales. En este sentido, el término "propiedad" debe ser interpretado desde la perspectiva constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Esta es la interpretación consolidada por diversos precedentes en los que se ha sostenido que "el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo" (Fallos: 145:307 y 172:21, disidencia del juez Repetto).

8º) Que la inteligencia de las previsiones constitucionales que conciernen a la solución del caso y los principios proteccionistas analizados, en consonancia con el examen realizado respecto de la naturaleza del vínculo, permiten concluir que se está frente a una modalidad de prestación de un beneficio de la seguridad social.
Este enfoque exterioriza que la contratación realizada en moneda extranjera, sólo pudo tener por finalidad la atención de aquel beneficio, como elemento medular que llevó a las partes a formalizarla, es decir, tanto en lo que respecta a la percepción de la prima única, como al deber de abonar las rentas respectivas.
En consecuencia, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasiona una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato.
En efecto, por un lado los extremos atinentes a la excesiva onerosidad que se alega, en parte, se encuentran ínsitos entre las contingencias inherentes a la entidad del contrato y, por ende, no pudieron ser desconocidos por una empresa que desarrolla su actividad en el campo del seguro, en tanto en ese proceder rige la profesionalidad que impone el manejo de los fondos destinados a la satisfacción del beneficio de índole previsional, que se caracteriza por ser de tracto sucesivo.
En virtud de lo señalado, el planteo de la demandada carece de suficiencia para tener por configurados los extremos indispensables que admiten la recomposición del contrato en los términos del art. 1198 del Código Civil.

) Que, en definitiva, para la adecuada solución de esta9 controversia no puede prescindirse, a efectos de lograr un resultado justo y valioso, de las reflexiones efectuadas en los considerandos que anteceden. En consecuencia, no es admisible soslayar la indudable naturaleza previsional de la materia en debate y, por otra parte, el carácter aleatorio del contrato en examen, con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora, por lo que resulta razonable que esta última deba soportar las consecuencias del contrato en su condición original.
10) Que, según inveterada jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72; 324:920, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 328:4542).
En razón de los fundamentos que anteceden, al no resultar posible efectuar una interpretación que haga compatibles las normas de emergencia involucradas con los derechos de raigambre constitucional en juego, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 8º del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se confirma la sentencia apelada, con los alcances que surgen del presente fallo, y en consecuencia, se



-//-

-//- reconoce el derecho de la actora a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda y demás condiciones pactadas. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-


-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
) Me adhiero a la sentencia propuesta en el voto1 de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni. También suscribo una de las razones en que apoya y que estimo suficiente para resolver la causa, cuyas premisas prefiero exponer separada de otras consideraciones, a los efectos de dejar en claro el motivo de mi concurrencia.
Doy por reproducida entonces, la descripción del caso que ha practicado el señor Procurador General en su dictamen. Asimismo, concuerdo con la admisibilidad formal del recurso extraordinario. En el pleito puso en cuestión la validez de una ley del Congreso y actos del Poder Ejecutivo Nacional y el pronunciamiento apelado ha sido contrario a su validez.
) También remito a las consideraciones2 contenidas en dichas piezas sobre las características del contrato de renta vitalicia previsional que firmaron las partes, mediante el cual la actora entregó a la demandada un capital integrado por la suma de los aportes jubilatorios practicados por su esposo fallecido y adquirió así el derecho a recibir de la segunda una renta periódica por el resto de su vida (artículos 100, 101, 105 y 108 de la ley 24.241 y el contrato modelo para este tipo de transacciones aprobado por sucesivas resoluciones conjuntas de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en especial la Resolución 25.530/97 SSN y 620/97 SAFJP).Conjunta N

) Si se tiene en cuenta que3 se trata de una obligación ajena al sistema financiero, "existente" al momento en que fue sancionada la ley 25.561, resultaría prima facie alcanzada por las previsiones de su artículo 11 —texto según ley 25.820—.
Ahora bien, según ya lo he puntualizado en otro lugar, la regla sentada en el primer párrafo de ese artículo 11 está lejos de ser un criterio inflexible, que rige ciegamente todo tipo de obligación, con independencia de la relación jurídica que le sirve de causa. Por el contrario, según se desprende de los párrafos siguientes del mismo artículo 11, las autoridades encargadas de aplicarlo deben hacerlo con atención a circunstancias especiales en las que el tipo de cambio paritario (un dólar, un peso) conduzca a un desequilibrio entre el valor del bien o servicio y el precio que se terminará pagando por él ("Rinaldi" —Fallos: 330:855—, voto de la jueza Argibay, apartado "B"; "Longobardi" —Fallos: 330:5345—, voto de la jueza ). y 8, 7Argibay, considerandos 6
Esta flexibilidad, por otra parte, responde no sólo al texto de la ley sino también al necesario espacio que deben tener los jueces para dejar a salvo aquellas situaciones protegidas por la garantía constitucional sobre inviolabilidad de la propiedad privada ). No me extenderé en("Longobardi", voto de la jueza Argibay considerando 9 nuevos argumentos sobre esto último; sólo diré que aún cuando es cierto que no hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto. Los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que éstas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer no sólo si está justificada la validez en general de la medida, sino también su alcance.

) El criterio que a4 mi juicio gobierna la aplicación del tipo de cambio a la par, es claro cuando se trata de obligaciones de pagar el precio por un bien o servicio, al que alude el artículo 11, segundo párrafo, de la ley 25.561, o de obligaciones en que la divisa fue utilizada como pauta de estabilización. En estas situaciones corresponde convertir la obligación en dólares a otra expresada en pesos al tipo de cambio uno a uno, como regla general, puesto que se presume que el equilibrio del contrato se mantiene aunque a un nivel inferior por efecto de la devaluación que incide de manera similar en ambas prestaciones.
Esto último, sin embargo, no se verifica cuando la obligación "existente" a la sanción de la ley 25.561 es la contraprestación por la entrega anterior de un determinado capital constituido, precisamente, por una cantidad de divisas, dólares en este caso ).("Longobardi", voto de la jueza Argibay, considerando 7
En tales circunstancias, la pesificación de la obligación a una tasa fija que no permita preservar el capital del crédito constituiría una afectación de la "sustancia" del crédito y una correlativa apropiación por el deudor del capital recibido y que se incorporó a su patrimonio al momento de obligarse, característica ésta propia de los contratos reales, una de cuyas variedades es el de renta de la Póliza,vitalicia, firmado entre la actora y la demandada (artículo 8 aprobada por la Resolución Conjunta antes citada).
Según lo he entendido antes de ahora, el deber de respetar la integridad del capital de un crédito es el límite que esta Corte ha impuesto al ejercicio de las atribuciones estatales de emergencia y que consiste en el deber de respetar la "sustancia" de los yderechos ("Massa" Fallos: 329:5913 , voto de la jueza Argibay, considerando 5 , último"Longobardi", voto de la jueza Argibay, considerando 9 párrafo).

) Coincido con el voto mayoritario en que ni la mayor o menor5 suerte de las inversiones que haya practicado el deudor con el capital recibido, ni la influencia que en ellas puedan haber tenido las regulaciones gubernamentales, o incluso la crisis que atravesó el país a principios de 2002, constituyen una razón válida para recortar los derechos que tiene el acreedor de la renta vitalicia, trasladándole un quebranto que forma parte del riesgo contractualmente asumido por el deudor ("Longobardi", voto de la jueza Argibay, ). En especial ello es así ante un contrato a muy largo plazoconsiderando 7 (toda la vida de la acreedora) en cuyas bases no es razonable incluir un pronóstico de permanente estabilidad económica.
) Por todo ello, entiendo6 que la aplicación del artículo 11, primer párrafo de la ley 25.561 (texto según del Decreto 214/2002, a casos comoley 25.820) y su antecedente, el artículo 8 el presente configuraría una violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y, por consiguiente, coincido con mis colegas en que la actora tiene derecho a que la demandada cumpla con su obligación en las condiciones pactadas. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
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-//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN
CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que los antecedentes de la causa y los agravios expresados por la recurrente en el recurso extraordinario, han sido adecuadamente reseñados en los puntos I y II del dictamen del señor Procurador General, a los que se remite por razón de brevedad.
2º) Que el recurso planteado es formalmente admisible toda vez que en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante ha , de la ley 48). También se han invocadofundado en ellas (art. 14, inc. 3 causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros), tarea para la cual esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros).

3º) Que este Tribunal ha aceptado la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.561, según surge de Fallos: 327:4495 y 328:690, y de las causas M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986" (Fallos: 329:5913), R.320.XLII "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra" (Fallos: 330:855), L.971.XL "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." Fallos: 330:5345) y F.1074.XLI "Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y otro", del 27 de diciembre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de diciembre de 2007 y 6 de mayo de 2008, respectivamente. En los últimos tres precedentes citados quedó expresamente reconocido, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte y la de su par norteamericana, la existencia de un derecho de emergencia originado por dichas circunstancias y la posibilidad de intervenir en las relaciones entre particulares durante esos períodos, así como la necesidad de realizar el control constitucional de razonabilidad de las medidas dictadas para paliar los conflictos generados por la crisis.
4º) Que en el caso corresponde examinar la incidencia de las normas de emergencia respecto del contrato de seguro de renta vitalicia previsional, a cuyo fin cabe, en primer lugar, hacer referencia a las disposiciones específicas que fueron dictadas en la materia.
El 19 de febrero de 2002 la Superintendecia de Seguros de la Nación dictó la resolución 28.592, en la cual se estableció que: "A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta 24.557 celebrados hastavitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N el 31/01/02. Adicionalmente, deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02" (art. 1º); y que: "Para el supuesto caso en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($ 1 = u$s 1), el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso ). En el art 4º se fija el factor de valuación (FV) en $asumido" (art 2 1,40.

Con posterioridad ese mismo órgano dictó la resolución 28.924, donde se dispuso que: "El factor de valuación establecido en la Resolución N 28.592 y concordantes, se deberá aplicar a las rentas garantizadas de los contratos alcanzados derivados de las Leyes 24.241 y 24.557 hasta tanto sea inferior al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) estipulado en el Decreto 214/2002 (art. 1º); y que "A los efectos de reflejar el compromiso asumido por las aseguradoras, el factor de valuación deberá ser aplicado a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos alcanzados por las disposiciones de la presente resolución a dicha fecha" (art. ). Asimismo, se estableció que: "Si en un determinado mes se verificara que el2 CER correspondiente al día 15 es superior al factor de valuación, el contrato deberá ajustarse a partir de esa fecha en un todo de acuerdo a lo establecido en del Decreto 214/2002 conforme el procedimiento previsto en lael artículo 8 47/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA" (art. 3º); y que: "Para elResolución N supuesto caso en que se hubiera acordado para los contratos alcanzados un tipo de conversión distinto a UN PESO ($ 1) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), el importe de la renta determinada en cada período no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de las disposiciones de la presente resolución" (art. 5º).
De las citadas disposiciones se desprende que cuando el Coeficiente de Estabilización de Referencia supere al factor de valuación fijado en $ 1,40, la conversión a pesos de las rentas devengadas en moneda extranjera a partir del mes de febrero de 2002 debe efectuarse a razón de un dólar igual un peso más el CER.

5º) Que tal como se desprende de sus propios considerandos, estas normas han sido dictadas con el objeto de adecuar los contratos de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la ley 24.557 a las previsiones contenidas en las normas generales de emergencia. Por otra parte, este tipo de contrato no ha sido exceptuado de la conversión a pesos dispuesta por dichas normas, por lo que cabe concluir que se encuentran alcanzados por las prescripciones de la ley 25.561 y del decreto 214/02. En este sentido, tiene dicho este Tribunal que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan, lo cual supone no sólo armonizar sus preceptos sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (Fallos: 330:2249, entre muchos otros).
Como adecuadamente se señala en el dictamen del señor Procurador General, la ley 25.561 en su art. 11, al referirse a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero, no hace ningún distingo ni reparo que excepcione algún tipo o categoría contractual específico, ni mucho menos que expresamente excluya la figura del seguro de retiro, la renta vitalicia en general o la previsional en particular. Una interpretación contraria a la expuesta importaría por parte del Tribunal efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, que encuentra su razón de ser en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos genéricos hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes. Tampoco existe distinción en este sentido en las siguientes disposiciones dictadas con posteridad a esta ley, ni en las excepciones a la conversión a pesos previstas en el decreto 410/02.

6º) Que sentado lo expuesto, corresponde señalar que el citado art. 11 de la ley 25.561 dispuso que las prestaciones dinerarias exigibles desde su fecha de promulgación, originadas en los contratos celebrados entre particulares en moneda extranjera, fuesen canceladas en pesos a la relación de cambio de un dólar estadounidense igual un peso, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resultara de la reestructuración de las obligaciones que las partes debían negociar durante un plazo no mayor a los 180 días, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio. Dicho artículo, que previó también que en caso de no existir acuerdo los contratantes quedaban facultados para seguir los procedimientos de mediación vigentes y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para "dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del art. 1198 del Código Civil y en el principio del esfuerzo compartido".
7º) Que, con posterioridad, el Poder Ejecutivo dispuso transformar a pesosNacional dictó el decreto 214/2002, cuyo art. 1 todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561. La conversión se ordenó a razón de un dólar igual un peso y se previó que las obligaciones no vinculadas al sistema financiero fueran reajustadas por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) a ). y 8, 4partir del 3 de febrero de 2002" (conf. arts. 1

8º) Que el referido decreto 214/02, que fue ratificado expresamente por el Congreso de la Nación (art. 64 de la ley 25.967), estableció también que si por su aplicación el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuese superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las partes podría solicitar una recomposición equitativa del precio, salvo que se encontrara en mora y esa situación le fuera imputable. Para el caso de no mediar acuerdo, puso a cargo de los jueces el deber de arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo (art. 8º).
9º) Que con el objeto de despejar dudas interpretativas acerca del alcance que se debía asignar al citado art. 8º del decreto 214/2002, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 320/2002, también ratificado por el art. 64 de la ley 25.967, por el que aclaró que dicha norma era de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.
10) Que con fecha 8 de enero de 2003 se promulgó la ley 25.713 a los efectos de establecer la metodología de cálculo del indicador CER para las obligaciones que originariamente hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, transformadas en pesos a partir de la ), estableciéndose,sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente (art. 1 además, supuestos de excepción distintos al que ha originado la presente causa.
Con posterioridad, el 2 de diciembre de 2003, fue dictada la ley 25.820, que al sustituir el texto del art. 11 de la ley 25.561, estableció la transformación de las obligaciones en cuestión en los términos dispuestos por los arts. 1º, 4º y 8º del decreto 214/2002, haya o no mora del deudor, y señaló en el párrafo final que la presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados o sentencias judiciales.

El plexo normativo reseñado, integrado básicamente por los arts. 1º, 4º y 8º del decreto 214/2002, el art. 1º de la ley 25.713 y el art. 11 de la ley 25.561, según la versión de la ley 25.820, y las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación referidas en el considerando 4º, es el que establece las directivas sobre cuya base debe resolverse el caso de autos.
No está demás añadir que el conjunto de dispositivos analizado constituye un bloque normativo cuyas reglas deben ser interpretadas armónicamente para evitar que prevalezcan unas sobre otras, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarle y, al mismo tiempo, asegurar que su aplicación a los casos concretos conlleve un resultado valioso.
11) Que aceptado el grave estado de perturbación social, económica, financiera y cambiaria, el control de razonabilidad de las medidas adoptadas debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 256:602; 258:255; 302:1149; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, entre muchos otros), sin que le corresponda a esta Corte juzgar sobre el acierto o conveniencia del cambio del régimen monetario ni de los paliativos implementados para conjurarla, dado que el ejercicio del poder del Estado puede ser admitido de forma más enérgica que en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 200:450; 313:1513; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566; 325:1418).

12) Que en oportunidad de realizar el control de constitucionalidad de las normas en el precedente "Rinaldi", sobre la base de las pautas enunciadas en los considerandos 35, 36, 37 y 38 que se reiteraron en el considerando 21 del fallo "Longobardi", considerando 22 de "Fecred" y que cabe aquí darlos por reproducidos por razones de brevedad , este Tribunal concluyó que "las medidas de orden público adoptadas por el Estado para conjurar la crisis económica y social no resultan medios regulatorios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecen de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional, pues el art. 11 de la ley 25.561 (t.o. ley 25.820) después de establecer la conversión de las obligaciones pactadas en moneda extranjera a razón de un dólar igual un peso y de prever la aplicación de un coeficiente de actualización, faculta a las partes a solicitar el reajuste equitativo del precio". Asimismo, cabe señalar que las citadas disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación también previeron mecanismos de compensación para morigerar la pérdida de valor que necesariamente trajo aparejado el abandono de la convertibilidad.
Por otra parte, no puede perderse de vista, tal como también se señaló en los citados precedentes, que la magnitud de la devaluación ha llevado la cotización del dólar a un valor que triplica al que imperaba cuando los deudores se obligaron y que los ingresos de vastos sectores de la población no han aumentado de la misma manera en que lo hizo la divisa extranjera.
13) Que el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia formulado en el escrito inicial por la actora y la postura asumida por la demandada, habilita a los jueces, en caso de ser necesario, a acudir a los arbitrios previstos por las normas de emergencia para morigerar su impacto sobre las operaciones entre particulares.

14) Que de acuerdo con lo expuesto, resulta oportuno traer a colación lo dicho en los citados precedentes "Rinaldi", "Longobardi" y "Fecred", en cuanto a que no puede desconocerse que, desde la primera ley que reguló la cuestión en examen como de las posteriores, se tuvo como propósito perfeccionar el conjunto de la normativa de emergencia con espíritu conciliatorio. Así, los dispositivos legales y reglamentarios se ocuparon de proporcionar herramientas y parámetros técnicos precisos —paridades, coeficientes, tasas de interés— a fin de que, mediante su implementación, pudiera lograrse una equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales afectadas por las medidas de excepción en orden a una efectiva tutela de los derechos constitucionales de los involucrados.
Cabe destacar que entre los arbitrios diseñados para alcanzar esa equitativa recomposición, tanto el legislador como la autoridad de superintendencia asignaron un papel fundamental al Coeficiente de Estabilización de Referencia (confr. art. 11 de la ley 25.561, texto según ley 25.820, ley 25.713, art. 4 del decreto 214/2002 y resolución 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).
15) Que, sin perjuicio de ello, en la búsqueda del restablecimiento de un adecuado equilibrio de las prestaciones, a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debe ser abordado con arreglo al principio de equidad. Baste mencionar, al respecto, las previsiones vinculadas con la eventualidad de requerir un "ajuste equitativo", ya referidas, contenidas en los arts. 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25.820) y 8 del decreto 214/2002. En suma, el sistema legal admite senderos alternativos para alcanzar un único fin, es decir, una solución equitativa.

16) Que, por consiguiente, tal como se señaló en el precedente "Longobardi", a la luz de las referidas orientaciones normativas, se presentan, básicamente, dos caminos alternos para dar solución a problemas como el aquí suscitado, que no se contraponen ni se excluyen necesariamente, frente a los cuales el operador jurídico tiene el deber de aplicarlos de manera integrada a fin de hacer efectiva la regla de equidad que, como ya se ha señalado, constituye el eje sobre el que la legislación de emergencia ha procurado hacer girar todo sistema de reajuste. Tales caminos son: a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el quantum de la obligación según la paridad de un dólar igual un peso más el CER); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre la conversión a pesos a razón de un dólar igual un peso y la cotización del dólar).
17) Que, ante la concreta plataforma fáctica de este caso y en las circunstancias actuales, la solución con mayor aptitud para el resguardo de los derechos constitucionales de las partes es la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial, en tanto materializa de modo más acabado el principio de equidad.

Se impone remarcar, no obstante —y aun a riesgo de sobreabundar—, que a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debe efectuarse de manera coordinada y sistemática, preservando la efectividad del rol que el legislador y la autoridad de superintendencia han conferido al CER como factor esencial en el mecanismo de reestructuración de las obligaciones y que, para supuestos como el de autos, debe ser entendido como una garantía para el beneficiario a no ser constreñido a percibir montos inferiores de los que se obtengan mediante su aplicación.
18) Que dicha solución debe atender, en primer lugar, a la índole de la relación jurídica que vincula a las partes, ya que si bien es cierto que se trata de un contrato entre particulares, no lo es menos que se halla comprendido en el ámbito de lo previsional, lo cual le confiere características peculiares y lleva a interpretar la situación planteada haciendo uso también de los principios que rigen esa materia.
19) Que, en efecto, la renta vitalicia pactada fue instituida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —ley 24.241, arts. 100 y subsiguientes— como una de las modalidades para acceder a la jubilación, pensión o retiro por invalidez y ha sido reglamentada en diversos aspectos, entre los que se incluye la determinación del valor de la prestación y la fijación de las cláusulas de una póliza tipo (resoluciones 23.167/94 y 25.530/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, entre otras). Por otra parte, la percepción de las rentas se hallaba en parte garantizada por el Estado en caso de que las compañías de seguros de retiro, por insolvencia o quiebra, no dieren cumplimiento a sus obligaciones (art. 124, ley citada).

20) Que estas circunstancias determinan que al momento de asignar el esfuerzo patrimonial que corresponde a las partes, deba privilegiarse la situación de la actora, que agotó su poder de negociación en la elección de la aseguradora y sólo suscribió el contrato respectivo como una forma que le acordaba el régimen jubilatorio de preservar el valor de su prestación a través del tiempo, finalidad esencial atento al carácter alimentario de dicho ingreso (Fallos: 323:1551, 2235 y 3651), cuya protección ha sido una preocupación constante de esta Corte. En este sentido corresponde recordar la amplitud de juicio con que los jueces deben abordar la resolución de causas en las que están en juego derechos de esta naturaleza (Fallos: 329:2166, 5015), y la mayor cautela que deben observar al fijar los alcances de las normas que rigen el caso (Fallos: 323:1122; 324:176 y 789; 326:1453; 327:6090; entre muchos otros).
21) Que la situación de la empresa de seguros es distinta, ya que es un inversor institucional que obtiene sus utilidades, en última instancia, del conocimiento de las opciones de inversión ofrecidas por el mercado y de los riesgos que le son inherentes, entre los cuales no cabe excluir al cambiario, ya que convenir el pago de la renta en dólares tenía por finalidad, justamente, no dejarla sometida a una eventual pérdida de valor de la moneda nacional.
Sin embargo, cabe destacar que el régimen de inversiones previsto por los arts. 33 y 35 de la ley 20.091 y por la resolución 25.353/97 de la Superintendencia de Seguros, vigente hasta abril de 2003, limitaba taxativamente las clases de colocaciones y establecía límites porcentuales para cada una de ellas, a fin de evitar la asunción de riesgos excesivos en un tipo determinado de mercado o con un emisor específico, de modo que —aunque no en todos los casos— esas inversiones fueron afectadas por la crisis que dio origen a la normativa invocada por la apelante. En efecto, en tanto entre las opciones fijadas por la ley los aseguradores debían preferir "...siempre..."[las] que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía" (art. 35, ley 20.091), parte de los activos en dólares eran colocados en títulos públicos o en depósitos a plazo fijo constituidos en esa moneda, que no fueron ajenos a la llamada "pesificación".

22) Que lo expuesto lleva a requerir de la aseguradora el esfuerzo mayor para alcanzar la justa recomposición de la prestación de índole previsional, sobre todo si se considera que de otro modo podrían recaer sobre el contratante más débil las consecuencias de una eventual inversión deficiente, lo cual resulta irrazonable.
23) Que, por consiguiente, y sobre la base de lo expresado en cuanto a que en el caso el reajuste equitativo previsto en el art. 11 de la ley 25.561 resulta la vía más apta para resguardar los derechos constitucionales de las partes, la distribución del esfuerzo patrimonial habrá de obtenerse aquí mediante la utilización de un porcentaje que resulte apropiado a la naturaleza del contrato en cuestión, las posiciones de los contratantes y las particularidades del contexto examinado en estos autos. De ese modo, corresponde convertir a pesos el importe de la renta vitalicia originariamente pactado en moneda extranjera, a razón de un peso por dólar estadounidense más el 70% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio —tipo vendedor— del día en que corresponda efectuar cada pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— a pagar a la actora en concepto de renta vitalicia previsional la suma que resulte de transformar a pesos el importe originariamente pactado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 70% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar cada pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior. Costas por su orden en atención a la forma en que se decide y la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

DISI-//-

-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero al voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda, con las dos salvedades que siguen. En primer lugar, la adhesión mencionada no alcanza a las citas jurisprudenciales de aquellos precedentes del Tribunal en los que no he intervenido. En segundo término, reitero —respecto de los llamados decretos de necesidad y urgencia— la postura que he expuesto al fallar los casos "Verrocchi" (Fallos: 322:1726) y "Zofracor S.A." (Fallos: 325:2394) que doy aquí por reproducida.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— a pagar a la actora en concepto de renta vitalicia previsional la suma que resulte de transformar a pesos el importe originariamente pactado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 70% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar cada pago, salvo que la utilización del




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-//-coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior. Costas por su orden, en atención a la forma en que se decide y a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Recurso extraordinario interpuesto por Siembra Seguros de Retiro S.A., representada por el Dr. Hugo J. Eppens Millán
Tribunal de origen: Camara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera 9Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N

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