martes, 24 de marzo de 2009

Responsabilidad Civil: Legislación vigente al año 1.977

LEGISLACION VIGENTE HASTA EL AÑO 1997.
Hasta el año 1997 en que se dictó la Ley 24830, el artículo 1117 del Código Civil establecía: “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que estén a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.-
Es necesario también analizar el art 1116 al que nos remite el anterior, y que textualmente dice: “Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos”.
Dicha norma lo que hacía era invertir la carga de la prueba, es decir que se presumía que los directores de colegio y maestros artesanos eran culpables y en consecuencia solo podían eximirse de responsabilidad probando que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad de director o maestro artesano les otorgaba, y con el cuidado que era su obligación poner.
El fundamento de esta responsabilidad es lo que se llama “culpa in vigilando”, lo que significa que mientras permanecen en el colegio deben vigilar y cuidar a los menores ya que se traslada a ellos la responsabilidad de los padres; debiendo para lograr ese objetivo ejercer su autoridad para mantener el orden y la disciplina evitando daños. Producido el daño, se presume que no ejercio la vigilancia correspondiente.
La Cam. 2ª. CC La Plata, Sala 2ª, al fallar en autos “Da Luz, Dario C. c- Provincia de Buenos Aires, en JA, 1996-IV-303 sostuvo que el Director era responsable por los daños ocasionados por los alumnos porque no se logro inculcar, a traves del personal docente y auxiliar subordinado, las pautas de disciplina necesarias para un armónico desarrollo del trabajo comun, o sobre quienes no se ejercio una adecuada vigilancia tendiente a evitar que el hecho dañoso tuviera lugar.
En el caso de hechos cometidos por menores de diez años, no existía responsabilidad docente, debiendo en ese caso responder el padre del niño.
Se considera director de colegio a la persona que tenga a su cargo un establecimiento de enseñanza, cualquiera fuera su clase o tipo: oneroso o gratuito, público o privado, artístico, militar. No incluía establecimientos como casa-cuna, colonias de vacaciones, ya que la norma del art. 1117 era de excepción y no podía aplicarse por vía analógica.
En razón de ser uno de los requisitos establecidos que el director tuviera el poder de vigilancia sobre los alumnos, no se consideraban responsables a directores de establecimientos que imparten enseñanza en lugares abiertos al público como son las universidades, institutos de gimnasia, ya que los alumnos gozan de una completa independencia, lo que impedía ejercer la vigilancia que reclamaba el art. 1117.
Para que existiera responsabilidad del director era necesario:
a) Que los directores o artesanos ejercieran una “autoridad” sobre sus alumnos,
b) Que el daño se hubiera causado mientras al alumno estaba bajo la vigilancia del director, ya sea horas de clase, recreos o salidas organizadas por la escuela. Así, se ha resuelto que si el alumno concurría, por su propia cuenta, al colegio un día de asueto no existía responsabilidad del director.
c) El daño debía haber sido causado por el alumno a otro alumno o a un tercero. No refería a los daños que se causaren a si mismos.
d) El hecho que originó el daño debía ser ilícito en sentido subjetivo, exigiéndose la culpa o el dolo del autor material.
Para eximirse de responsabilidad el docente debía probar:
· La imposibilidad de impedir el daño.
· Que esa imposibilidad realmente existió.
· Que tuvieron todo el cuidado que correspondía a sus obligaciones, es decir que de su parte no existió dolo ni culpa.
En consecuencia, nuestros tribunales entendían que si la vigilancia era la adecuada y el hecho imprevisible e inevitable, no existía responsabilidad del docente.

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