martes, 24 de marzo de 2009

Responsabilidad del Estado y de Establecimientos Privados

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS.
Como ha quedado dicho, se establecido una responsabilidad objetiva por parte del Estado y las instituciones educativas privadas, que es necesario analizar.
En primer lugar es necesario establecer cuales son los hechos por los que deben responder:
a) Por los daños sufridos por los estudiantes menores de edad.
b) Por los daños causados por éstos a terceros, ya sea que pertenezcan al mismo establecimiento o ajenos a el.
En segundo lugar es preciso determinar claramente que se entiende por “establecimiento educativo”. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci sostiene que el mismo se da “en todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial que supone control de autoridad”.
En consecuencia no estarían comprendidos en el concepto, la educación impartida por un docente en forma individual aún cuando fuera en su domicilio ; u menos aún cuando las clases se dicten en el domicilio del alumno ya que en ese caso se encuentra bajo la patria potestad y consecuente custodia de sus progenitores.
Tampoco comprendería el caso de docentes que junto a varios alumnos menores de edad, impartan clases de gimnasia o artes marciales en plazas o paseos públicos.
No existen entonces dudas que actualmente la responsabilidad recae sobre los propietarios de establecimientos educativos, sean estos de carácter Nacional, Provincial o Municipal; comprendiendo a los establecimientos públicos y privados, sean gratuitos u onerosos. Específicamente están comprendidos los establecimientos de educación inicial, de educación general básica y de educación polimodal.
Expresamente la ley excluye a los establecimientos de nivel terciario y universitarios, fundamentándose esta exclusión en el mayor grado de discernimiento de los alumnos y la independencia en cuanto al horario y régimen de asistencia.
· Cuando la ley habla de propietario, debe quedar claro que no refiere a quien posea título dominial sobre el inmueble donde funciona el establecimiento educativo (ya que el mismo puede ser alquilado), sino a quien lo organiza que puede ser una persona física o jurídica.
Respecto a quienes pueden ser víctimas o autores de los daños, se refiere a los alumnos menores de edad, es decir a aquellos que no han cumplido 21 años.
· También es requisito de responsabilidad “que se hallen bajo control de la autoridad educativa”.
Es decir que se requiere un ámbito en el cual ocurran los hechos, y éste el la escuela, el jardín de infantes, y también las actividades extraescolares organizadas por el mismo. Esto significa que no solo existe responsabilidad durante el desarrollo de los contenidos curriculares dentro del establecimiento educativo, sino que la responsabilidad se extiende a toda otra tarea extra curricular que se desarrolle en el establecimiento o fuera de el (por ejemplo las salidas, los viajes de estudios si son organizados por el establecimiento, las fiestas de fin de curso, las competencias intelectuales y atléticas organizadas por el propietario (por ejemplo el caso de las olimpiadas).
La norma no establece estrictamente horarios o límites estrictos para liberar de responsabilidad al propietario, por lo cual la responsabilidad en este aspecto, debe determinarse analizando los hechos de acuerdo a las reglas de normalidad en el desarrollo de tareas escolares, así por ejemplo si es normal que terminada la actividad los niños, bajo vigilancia de los docentes, permanezcan a la espera de sus progenitores que los van a recoger, la responsabilidad subsiste hasta que los niños sean retirados del establecimiento. Lo mismo ocurre si los alumnos ingresan al establecimiento con anticipación normal a la hora de inicio de las actividades. Debe mencionarse aquí un fallo que estableció responsabilidad del Estado por el daño sufrido en un ojo por un alumno, a raíz de una piedra arrojada por otro cinco minutos antes de que comience la clase de educación física, no habiendo aún llegado al profesor a hacerse cargo de la misma.
Reitero, la responsabilidad se inicia cuando el niño ingresa o está a disposición del establecimiento; y así por ejemplo, si habiendo ingresado un niño al colegio, posteriormente se retira antes de la finalización del horario de clases subrepticiamente, la responsabilidad del propietario subsiste ya que habiendo ingreso el niño, no cumplió con su deber de vigilancia y cuidado demostrando una organización ineficiente.

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