martes, 24 de marzo de 2009

Diferencias entre Responsabilidad Contractual y Extracontractual

DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
En nuestro derecho se consagran varios tipos de responsabilidad, pero nos detendremos en dos de ellas: contractual y extracontractual.
La responsabilidad contractual es la que nace de un contrato que une a las partes, si la obligada incumple el contrato deberá responder por ello. Pero, en lo que a nosotros nos interesa, debemos tener muy en claro que la responsabilidad contractual no siempre requiere la efectiva existencia de un contrato para generar responsabilidad por incumplimiento; sino que a veces esta surge de una obligación concreta y preexistente, no importando la fuente. Así, la obligación que sume el Estado de brindar educación, lleva implícita la obligación de brindar seguridad a los niños.
La responsabilidad extracontractual es la que surge ante el incumplimiento del deber genérico de no dañar, que es aquel que se nos impone y aceptamos por el hecho de vivir en sociedad.
En nuestro derecho existe la regla aquiliana, que establece que ante la duda debe considerarse que estamos en presencia de responsabilidad extracontractual.
“Si bien no hay diferencias fundamentales entre los dos órdenes de responsabilidad, existen diferencias accesorias, cuya importancia práctica es tan grande que justifica el establecimiento de una línea demarcatoria entre ellas” (MORELLO, Augusto, Indemnización del daño contractual, T. I, ps. 44 y ss, Abeledo Perrot, 1967).
En los casos de responsabilidad contractual el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, por lo que para eximirse de responsabilidad es necesario la introducción de una causa ajena el hecho dañoso.
Concretamente, quien fue víctima de un daño, solo debe probar que el hecho que lo originó existió, en tanto que quien debe probar su falta de responsabilidad es el supuesto responsable.
En cambio, en la responsabilidad extracontractual, para responsabilizar al Estado o a sus dependientes debe probarse su culpa, es decir, la negligencia de los empleados (docentes, preceptores, personal administrativo) de acuerdo a los artículos 1074 y 1109 del Código Civil. Aquí, la víctima debe probar no solo que el hecho que ocasionó el daño existió, sino también la culpa de los supuestos responsables.
Debe aclararse que en nuestro derecho la víctima debe optar por una de las acciones al efectuar su reclamo: o lo hace por responsabilidad contractual o por responsabilidad extracontractual, no pudiendo sacar de cada una de ellas las lo que le es más favorable. El artículo 1107 establece que los hechos consistentes en omisiones de contrato, solo pueden originar responsabilidad extracontractual cuando el daño surge de la comisión de un delito penal en el cumplimiento del contrato. Por ejemplo, si se celebra un contrato de transporte y el curso del mismo se produce un accidente de tránsito donde la víctima resulta lesionada: existe un delito penal que es el de Lesiones Leves Culposas; y entonces la víctima en ese caso, a pesar de existir un contrato puede accionar por responsabilidad extracontractual.
La importancia en lo económico de optar por una y otra, al margen de la carga de la prueba (es decir, quien debe probar y que debe probar), es porque consecuencias debe responder el demandado en uno u otro caso: si el incumplimiento es contractual, solo debe reparar los daños que son consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento y si es doloso o malicioso, también las consecuencias mediatas. En cambio si la responsabilidad es extracontractual, sea doloso o culposo el incumplimiento, se responde siempre por las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
Aquí, es necesario referirnos al concepto de “culpa”. Así, los hermanos MAZAUD dice que “la culpa es un error de conducta tal, que no lo habría cometido una persona cuidado, situada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño; en definitiva, hay culpa cuando no se previó aquello que con diligencia hubiera debido preverse. Para analizar si hubo culpa, se toma como modelo una conducta normal o término medio, teniendo en cuenta que la diligencia que se requiere es la del “buen padre de familia”.
Además, para que exista responsabilidad, nuestro derecho adopta la teoría de la “causa adecuada”, es decir: es necesario analizar si el hecho del autor era apta para provocar el daño, según el curso normal de las cosas. La causalidad, incorpora implícitamente el de regularidad, es decir que ante hechos similares se procedió de igual manera. Y finalmente, nuestro derecho parte de la base de la “previsibilidad” del resultado, debiendo analizarse si lo que ocurrió era previsible siguiendo el curso normal u ordinario de las cosas; salvo si el autor posee conocimientos especiales y en consecuencia se le exige mayor previsibilidad (por ejemplo, un profesional).

9 comentarios:

So dijo...

Gracias por la información!
Me ha ayudado para mi examen de mañana ;)

Estudio Juridico Bruno Alarcon dijo...

Gracias a vos por seguirnos! Dra. Marta Alarcon

Unknown dijo...

Excelente post.

LiNdA RRiRRi dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
LiNdA RRiRRi dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
LiNdA RRiRRi dijo...

esta bna la info. m puede servir de mucho en mi carrera como abogada...

santamariarosaciutics dijo...

Hui! buenecima la informacionme sirve para la clase de Obligaciones....gracias....

guillermo dijo...

gracias por sacarme la duda de la responsabilidad contractual y extracontractual.
me podias decir la diferencia en una sociedad comercial srl. y sociedad anonima.

gracias

Lauris dijo...

En el caso de que: yo tuviera antecedentes en mi familia de sindrome de down, y me quedase embarazada, solicitando por ello que se realicen las pruebas pertinentes y dando estas negativo y siendo que al nacer el niño tiene sindrome de down, que clase de responsabilidad seria? porque el medico tiene una obligacion, pero las pruebas no las realizó ese doctor.